Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA. • RESULTA INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 102/2012 (CUADERNO AUXILIAR D.A.- 321/2012)))
Número de expediente1893/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2012.

QUEJOSA: **********

Vo. Bo.

MINISTRA


ponente: MINISTRA margarita beatriz luna ramos.

secretaria: ma. de la luz pineda pineda.


COTEJADO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva del **********, dictada en el juicio de nulidad ********** por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; mencionó como artículos violados el 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 55, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 6, fracción I y 39, primer párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por violar la garantía a la tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil doce, la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número **********; y en fecha ********** en cumplimiento a lo ordenado en el oficio **********, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal se enviaron los autos del juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, registró el asunto con el número ********** y en sesión del **********, dictó resolución en la que determinó, negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


La parte de esta sentencia, que interesa para resolver este recurso de revisión, dice:


QUINTO. ESTUDIO DE FONDO.--- Al caso, apreciando en su integridad los conceptos de violación expuestos por la quejosa, por cuestión de método se procede al examen en conjunto de los conceptos de violación identificados como segundo y tercero, atento al criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se inserta a continuación: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” (Se transcribe).--- Criterio conforme al cual, el Alto Tribunal de la Nación ha establecido que, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso.--- Partiendo de esa base, se tiene que en el tercer concepto de violación, en síntesis, la quejosa hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 55, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 6, fracción I y 39, primer párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por contravenir la garantía de tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 17 constitucional.--- Así, la quejosa estima que la aplicación de la norma se suscitó en la sentencia reclamada en la medida en que la Sala fiscal, atendiendo al contenido de dichos preceptos legales, estimó que la actora se encontraba obligada a presentar la demanda de nulidad a más tardar el día de su vencimiento, dentro del horario normal de labores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que comprende de las 8:30 a las 15:30 horas, por lo que cualquier promoción presentada fuera de dicho horario se entenderá extemporánea.--- Agrega que, en el caso, la demanda de nulidad se intentó presentar a las 16:25 horas del día de su vencimiento, pero al encontrarse cerrada la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tuvo que ser presentada hasta el día hábil inmediato posterior.--- Añade, que si bien en la sentencia reclamada no se hace referencia de manera expresa al contenido de los artículos 55, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y 6, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que tales preceptos sí fueron aplicados, en tanto que prevén que las promociones dirigidas al citado Tribunal, sólo podrán ser presentadas durante su horario normal de labores.--- Explicado lo anterior, la quejosa sostiene que el artículo 17 constitucional contiene la garantía de tutela jurisdiccional, la cual busca evitar cualquier tipo de interferencia en el libre desarrollo de los plazos y términos que el legislador ha concedido a los gobernantes para ejercer sus derechos.--- La quejosa señala que el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el cómputo de los términos se hará atendiendo a los días hábiles, mismos que serán aquellos en los cuales las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentren laborando.--- Por otra parte, precisa que los artículos 55, último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 6, fracción I y 39, primer párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen que únicamente se recibirán promociones en las Oficialías de Partes en los días hábiles que determine el calendario oficial y dentro del horario de 8:30 a las 15:30 horas.--- Así, sostiene que al tomar en cuenta el contenido de dichos dispositivos legales se advierte que los mismos hacen referencia a una cuestión administrativa vinculada con los días y el horario en que se podrán recibir promociones a través de las Oficialías de Partes de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con lo cual se denota que interfieren de manera ilegal e injustificada con el desarrollo del término con el que cuentan las partes, que para el último día del vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días es de veinticuatro horas.--- Concluye, que al limitarse el horario de presentación de las promociones al horario de labores, se denota la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, dado que restringen indebidamente el derecho fundamental a pedir justicia en los términos otorgados por el legislador.--- Como soporte a sus argumentos cita la tesis aislada 1ª./LII/2004, de rubro “PROMOCIONES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 44, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE SU LEY ORGÁNICA, QUE ESTABLECE QUE SÓLO SE RECIBIRÁN DURANTE LAS HORAS HÁBILES QUE DETERMINE EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” así como la tesis 2a./ CXXXIX/2007, de rubro “PLAZOS JUDICIALES. EL ARTÍCULO 44, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AL NO EXCLUIR DE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES, A LAS DE TÉRMINO, E IMPLÍCITAMENTE LIMITARLAS AL HORARIO HÁBIL QUE DETERMINE EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”; emitidas, respectivamente, por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- En el segundo concepto de violación, en síntesis, la quejosa afirma que la Sala responsable infringió las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar que únicamente serán hábiles los días en que las oficinas de correspondencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentren abiertas al público, durante el horario normal de labores, lapso comprendido de las 8:30 a las 15:30 horas.--- Consideración que estima incorrecta, pues precisa que el último día para la presentación de cualquier promoción en la Oficialía de Partes de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, comprende las veinticuatro horas, razón por la cual estima que toda promoción recibida por dicho órgano jurisdiccional el día hábil siguiente de su vencimiento se encuentra presentada en tiempo.--- De ahí...

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