Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5713/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 205/2014))
Número de expediente5713/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 5713/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5713/2014.

QUEJOSO: **********.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil quince.


S E N T E N C I A

Cotejo



Recaída al amparo directo en revisión **********, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El tres de febrero de dos mil diez, el Juez Quincuagésimo Séptimo Penal, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró responsable a **********, por la comisión del delito de **********, en agravio de ********** y **********, imponiéndole la pena de veintiocho años cuatro meses de prisión y setecientos noventa y un días de multa, equivalentes a la cantidad de $**********.

  1. Sentencia de primera y segunda instancia. Inconformes con la anterior determinación, el agente del Ministerio Público y **********, interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado en la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el Toca Penal **********, dictando sentencia el veintiséis de abril de dos mil diez, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, absolviéndolo del delito de robo por no encontrarse acreditado; declarándolo penalmente culpable por la comisión del delito de privación de la libertad personal para cometer el delito de robo calificado, a bordo de un vehículo, quienes lo lleven a cabo actúen en grupo, y cause un daño o alteración en la salud; le impuso la pena de **********, equivalentes a $********** moneda nacional; privativa de libertad que deberá compurgar en el lugar determinado por la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida a partir del 13 trece de noviembre de 2009 dos mil nueve; la pena pecuniaria la pagará en la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, y en caso de insolvencia se le sustituiría por 333 trescientas treinta y tres jornadas no remuneradas en favor de la comunidad; lo absolvió de la reparación del daño material y moral; lo condenó por los perjuicios ocasionados; le negó el sustitutivo de la pena de prisión, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le suspendió sus derechos políticos.


La modificación consistió en que el Tribunal de Alzada tuvo por no acreditado el delito de robo por tanto, absolvió al quejoso y decretó su absoluta e inmediata libertad por lo que a ese delito se refiere; en consecuencia, redujo el grado de culpabilidad que había determinado el Juez de primer grado de “dos subdivisiones abajo del punto equidistante entre el punto mínimo y el punto medio (1/16 de la pena)”, fijándole el “mínimo”, así como las sanciones que se le habían impuesto; lo absolvió de la reparación del daño moral y, lo condenó por los perjuicios ocasionados.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó con el **********, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo en sesión de diecisiete de octubre de dos mil catorce, negar el amparo.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce, **********, interpuso recurso de revisión1.


Mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número **********, lo admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala2.


  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


En cuanto a la oportunidad del presente recurso, se desprende que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el diecisiete de octubre de dos mil catorce, y se notificó al quejoso el veintinueve de octubre siguiente, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el treinta del mes y año en cita.


En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta y uno de octubre al trece de noviembre de dos mil catorce, descontando del cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de noviembre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos respectivamente. Por tanto, si el presente recurso de revisión se presentó el trece de noviembre de dos mil catroce, ante el Sexto Tribunal Coelgiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que el mismo fue interpuesto de manera oportuna.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER.


Los argumentos que serán estudiados en esta instancia son los que a continuación se sintetizan:


1. Conceptos de violación: El quejoso hizo valer, en lo que al caso interesa, el siguiente argumento:


A adujo que se le aplicó incorrectamente la agravente relativa a un grupo delictivo, pues al no ser clara tal expresión se la fracción III del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal, permite su aplicación analógica.


Asimismo, señaló que dicho precepto en cuanto señala “quienes lo lleven a cabo actúen en grupo”, vulnera en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales deber ser precisa y no contener ambigüedades, del tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley, por lo que consideró que el principio de legalidad en materia penal obliga al legislador a que describa con claridad y precisión el hecho o conducta que se considere delito, a lo cual se conoce como tipo penal, el cual debe estar claramente formulado; sin embargo, en el caso a estudio no se previó qué debe entenderse por grupo o el número de personas que lo integrarían.


2. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al analizar dicho concepto señaló:


“…De igual manera, salvo la violación señalada en cuanto a la persona de confianza, no se infringió en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, pues en el caso, no hubo una aplicación por analogía ni por mayoría de razón, dado que los hechos que se atribuyeron al impetrante de amparo, se subsumieron en la norma sustantiva prevista en el artículo 163 bis párrafos primero y segundo, en relación al 164 fracciones I, III y VII, del Código Penal para el Distrito Federal; y se expusieron las razones por las cuales la autoridad consideró que la conducta desplegada por el quejoso tenía correspondencia unívoca con la hipótesis legal que citó como fundamento, además que se expresaron los motivos para realizar el juicio de tipicidad correspondiente.


Al respecto es aplicable la tesis aislada número 1a. LXXXIX/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. […]”.


3. Agravios. El quejoso ahora recurrente, hizo valer –en resumen- los siguientes agravios:


1. Señaló que no se acredita el delito de secuestro express, debido a que, para su configuración, previamente se debió privar de la libertad al pasivo, lo que en el caso no ocurrió porque, el empleo de violencia por parte de los sujetos intervinientes para llevar a cabo un apoderamiento ilícito, no constituye una privación de la libertad, sino una posible agravante del delito de robo. De lo contrario, sería tanto como afirmar que en...

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