Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6690/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 244/2016))
Número de expediente6690/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6690/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6690/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.P.G.



PONENTE: MINISTROJOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.


Vo.Bo

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJÓ:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6690/2016, interpuesto por Daniel Portillo Guzmán, por derecho propio, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 244/2016.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Si bien la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito entre el Gobierno Federal -por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- y el Gobierno del Estado de México (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2008), así como de su Anexo 17 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008) y del artículo 1 de la Ley de Ingresos del Estado de México para 2014, al considerar: a) por lo que hace al convenio aludido y a su anexo, que conceden competencia tributaria a esa entidad federativa para participar en un impuesto federal no previsto en la Cláusula Tercera del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal –el relativo a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel previsto en la fracción II, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios-; y, b) por lo que hace al artículo referido, que no señala qué porcentaje de los ingresos recaudados por esa entidad federativa con base en el convenio se destinaría al Fondo de Compensación contemplado en la fracción II del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal; lo cierto es que este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales que resuelven la problemática de constitucionalidad planteada.


Los rubros de los referidos criterios establecen lo siguiente:


  • Jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a): “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.”


  • Jurisprudencia 2a./J. 114/2015 (10a): “CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No. 17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”


  • Jurisprudencia P./J. 19/2009: “GASOLINAS Y DIESEL. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE PREVÉ EL IMPUESTO POR LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”


En ellos, se analizó el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público de gasolinas y diésel, establecidas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con el principio de legalidad tributaria.


  1. Además, esta Segunda Sala, en los amparos directos en revisión 4807/2015, 972/2015 y 534/2014, resueltos por unanimidad de votos, respectivamente, en sesiones de 19 de octubre de 2016, 5 de agosto de 2015 y 11 de marzo de 2015, ya ha estudiado la constitucionalidad del numeral aludido; y si bien en tales precedentes analizó casos relativos al Estado de Querétaro y, en el presente asunto, el planteamiento se refiere al Estado de México; lo cierto es que las consideraciones desarrolladas establecen criterios temáticos que resuelven, en lo sustancial, el problema a analizar.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


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