Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 133/2012 (CUADERNO AUXILIAR 194/2012)))
Número de expediente2123/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2123/2012.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: armida buenrostro MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce.


Vo. Bo.:


Cotejó


V I S T O S ; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra de la autoridad y el acto que a continuación se transcriben:


LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:--- La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.--- LA SENTENCIA DEFINITIVA CONSTITUTIVA DEL ACTO RECLAMADO:--- La dictada con fecha 10 de noviembre de 2011, por los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación número 8914/2011, por medio de la cual de manera inconstitucional resuelve confirmar la diversa de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determinando inexactamente reconocer la validez de la resolución impugnada, a saber, el oficio número GP/04-00201/2011, de fecha 05 de abril de 2011.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 4, quinto párrafo, 14, cuarto párrafo, 16, primer párrafo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Gerente de Prestaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número D.A 133/2012; posteriormente, por auto de dieciséis de abril siguiente, en cumplimiento al oficio STCCNO/1015/2012 de veintiséis de marzo del año en curso, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, ordenó remitir los autos al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


Recibidos los autos en dicho órgano jurisdiccional, su P. lo registró bajo el número de expediente auxiliar 194/2012 y lo turnó para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo y, en sesión de treinta y uno de mayo del mismo año, el Tribunal dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado y autoridad que se precisaron en el resultando primero de este fallo.”


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil doce, interpuso recurso de revisión, y por acuerdo de dos de julio del mismo año, el Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de once de julio de dos mil doce, ordenó formar y registrar el toca con el número 2123/2012; admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría; y lo turnó al M.S.S.A.A., integrante de la Segunda Sala, ordenando su radicación en ésta y la notificación tanto a las partes como a la Procuradora General de la República.


SEXTO. El Presidente en funciones de esta Segunda Sala, mediante proveído de seis de agosto de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos del presente recurso de revisión, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y remitió los autos al Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo del Acuerdo General 5/1999 y segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y 32 del Reglamento de la Ley citada, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de

aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…)”


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(…)”


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”


Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se reproduce:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley,...

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