Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2135/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Enero 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 79/2007 (RELACIONADO CON EL A.D. 177/2007))
Número de expediente 2135/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1465/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2135/2007.

amparo directo en revisión 2135/2007.

quejoso: **********




MINISTRO PONENTE: S.S.A. ANGUIANO

SECRETARIO: Ó.Z.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil ocho.

VO. BO.



COTEJADO: ejó:

VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil siete en la Oficialía de Partes del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado. - - - IV.- ACTO RECLAMADO: Laudo dictado por la autoridad responsable el día 9 nueve de noviembre del 2006, en los autos del proceso laboral número 098/C/2005, tramitado con motivo de la reclamación formulada por uno de los actores hoy quejoso en contra de la Secretaría de Desarrollo Social. Por medio del cual se absuelve a esta dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas de la reinstalación del suscrito y de los pagos de las prestaciones que le reclame, según se advierte en los considerandos tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, y los resolutivos: primero, segundo, Séptimo, DÉcimo Segundo, DÉcimo Cuarto, DÉcimo octavo, VigÉsimo segundo, VigÉsimo Cuarto.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 8o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando como conceptos de violación, en esencia, los siguientes:


  1. La autoridad responsable no observó en el laudo combatido los principios de congruencia y exhaustividad, pues no es claro, preciso ni congruente con las acciones ejercitadas ni con las excepciones opuestas, además de que dejó de resolver sobre la acción de reinstalación en el puesto de “Jefe Administrativo” que ostentaba, el cual, en términos de los artículos 6o. y 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, es de carácter definitivo y no de confianza como lo estimó la autoridad responsable.


  1. Resulta inexacto lo aducido por la autoridad responsable en su resolución, en cuanto a que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que el trabajador realizaba funciones relacionadas con el manejo de fondos, valores y documentos que encuadraban en las que realizan los trabajadores de confianza, pues en el sumario no existe constancia alguna en ese sentido y sí, en cambio, se encuentra acreditado que las funciones del “Jefe Administrativo” son netamente administrativas, como son la elaboración de las pólizas de egresos, archivar la correspondencia, elaborar cartas internas y externas, así como llenar los contratos por obra determinada, lo cual demuestra que dicho puesto no debe considerarse de confianza, tal como se demuestra con el nombramiento definitivo expedido al trabajador.


  1. Al ser las funciones que realizaba el trabajador de carácter permanente, la autoridad responsable debió considerar que si la parte demandada no demostró la temporalidad a la que se encontraba sujeta la relación laboral, conforme a lo establecido por el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, entonces debió condenarla a la reinstalación del trabajador en el puesto respectivo, razón por lo que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.


  1. No obstante haberse demostrado que existió despido injustificado del trabajador actor en fecha anterior a la señalada por la parte demandada, la autoridad responsable, en forma incongruente y carente de lógica, la absolvió de las prestaciones reclamadas al darle valor probatorio al documento consistente en un cuadernillo en el que consta la resolución de dieciséis de febrero de dos mil cinco, en el que se determinó su cese en el trabajo, lo cual es contrario a los señalados principios de congruencia y exhaustividad previstos en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


  1. La autoridad responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al absolver a la parte demandada de las prestaciones accesorias reclamadas, como son los salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, inscripción al ISSSTECH, servicio médico, fijación de horario, etcétera, por supuestamente haberse acreditado que las funciones que realizaba el trabajador eran de confianza, lo cual resulta incongruente con las pretensiones deducidas en el juicio y con lo demostrado en el mismo, específicamente que las labores desempeñadas eran permanentes y definitivas y, por ende, propias de un trabajador de base.


  1. Por último, aceptando sin conceder que el trabajador fuera considerado de confianza, la autoridad responsable debió condenar a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional, así como a las demás prestaciones a que tiene derecho por el despido injustificado del que fue objeto.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto por razón de turno, mediante auto de Presidencia de veinticuatro de enero de dos mil siete, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número A.D. 79/2007; posteriormente, en sesión de treinta y uno de octubre siguiente, dictó resolución, la que se terminó de engrosar el nueve de noviembre del mismo año (foja 122 vuelta del cuaderno del amparo directo); la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra del acto que reclamó de la autoridad precisada en el resultando primero.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para dictar el fallo anterior, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, consistieron fundamentalmente en lo siguiente:


PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, es competente para conocer y resolver sobre el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo que disponen los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que en la especie se trata de un laudo pronunciado por el H. Tribunal del Servicio Civil del Estado, que no admite recurso ordinario alguno.- … QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. - - - En efecto, contrario a lo que en ellos se alega, la lectura de laudo reclamado evidencia que es congruente con la acción ejercida –despido injustificado–; que se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formalismos respecto a la valoración de las pruebas, amén de que se encuentra debidamente fundado y motivado en virtud de que la autoridad laboral responsable invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto y externó las razones y causas inmediatas que tomó en cuenta para estimar improcedente la acción, haciendo correcta adecuación entre los motivos que adujo la hipótesis legal que citó, artículo sexto de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que regula lo relativo a los empleos que deben considerarse de confianza. - - - Lo anterior también conlleva a declarar infundado el argumento relativo a que el tribunal responsable no estudió la acción principal intentada por el quejoso *********, consistente en su reinstalación en el puesto que venía desempeñando. - - - También es infundado lo que aduce el quejoso, en el sentido de que no se tomó en cuenta que se expidió un nombramiento con carácter de definitivo. Toda vez que dentro de las pruebas que obran en el expediente laboral número 98-C/2005, que en apoyo a su informe justificado envió la autoridad responsable, no existe documental que corrobore su afirmación. - - - Esgrime el peticionario de garantías que el artículo sexto de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece los cargos que deben considerarse de confianza; que en el caso, se desempeñó como jefe administrativo, el cual no está considerando con ese carácter, y tampoco la demandada aportó prueba alguna que acreditara que las funciones inherentes a su cargo se encuentran contempladas en dicho numeral. - - - Carece de razón en lo que plantea el quejoso, pues como bien se estimó en el laudo reclamado, aun cuando el puesto de ‘jefe administrativo’, no se encuentra expresamente considerado como de confianza dentro del artículo sexto de la Ley Burocrática Local, como se confianza (sic), no debe soslayarse que el propio numeral en su último párrafo establece que la lista que describe es enunciativa más no limitativa, y que en los instrumentos por medio de los cuales se cree alguna dependencia, entidad o en el presupuesto de egresos del Estado, se podrán precisar qué otros puestos son de confianza en los términos de ese precepto. - - - Por otra parte, la demandada Secretaría de Desarrollo Social, para acreditar que el quejoso, como jefe administrativo realizaba funciones inherentes a un trabajador de...

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