Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1630/2003 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 1630/2003
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2003-I)
Fecha05 Marzo 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1630/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1630/2003.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: aLBERTO M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil cuatro.


VO. BO.



COTEJÓ:


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- En escrito presentado el nueve de enero de dos mil tres, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con residencia en Monterrey, Nuevo León, **********, en su carácter de representante de **********, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a continuación se indican:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo constituye la sentencia de 17 de octubre del año 2002, emitida por la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Juicio de nulidad número **********.”


SEGUNDO.- La quejosa estimó violadas, en su perjuicio, las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y respecto al tema de inconstitucionalidad expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, pero los que interesan para ilustrar el sentido de esta ejecutoria son los siguientes:


PRIMERO.- Violación a las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y procedimiento contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Las garantías individuales invocadas, garantizan a los gobernados el goce de los derechos públicos subjetivos. --- La Sala a quo al resolver en la sentencia definitiva (ahora acto reclamado), el primer concepto de impugnación hecho valer por mi representada en el escrito inicial de demanda, ‘compuso’, ‘acomodo’, ‘interpretó en forma equivocada’ y ‘manifestó en forma diferente lo dispuesto por el artículo 21, apartado B, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria’ toda vez que: --- En la foja 4 de la sentencia de referencia, realiza una transcripción en lo conducente del artículo 21, apartado B, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, del cual se puede apreciar que señaló la autoridad responsable con letras en negrillas ‘…determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes…’; para posteriormente en la foja 5 de la sentencia la Sala a quo, mal interpreta y compone erróneamente la palabra DIFERENCIAS a que alude el artículo referido y se limita a manifestar: --- ‘CONSIDERANDO --- … --- TERCERO.- --- … --- …En tal virtud, es obvio que la Administración Local de Recaudación de Monterrey en cuestión se limitó, en la resolución de controversia a llevar a cabo la facultad señalada en la fracción transcrita, esto es, verificar y determinar la procedencia o improcedencia de la devolución efectuada, por lo que en el caso, la autoridad demandada sí es competente para ello. Teniendo aplicación en forma semejante la jurisprudencia 2ª./J. 44/99, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta mayo de 1999, Tomo IX, Novena Época, página 421, que se transcribe a continuación ‘COMPENSACIONES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA…’ --- Estando con esto, total y completamente equivocada la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal referido, ya que como lo señaló mi mandante en el AGRAVIO PRIMERO del escrito inicial de demanda de nulidad; la Administración Local de Recaudación de Monterrey, no tiene facultades para emitir el oficio 324-SAT-R3-L18-02-(004)-3699010948 que hice consistir en la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso administrativo **********, toda vez que no tiene facultades para DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES, ni tampoco tiene facultades para DETERMINAR Y COBRAR DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS que dice son improcedentes; ya que sólo tiene facultad de cobrarlas o determinar las diferencias en devoluciones improcedentes, lo que viene al caso en el siguiente desglose de cómo sucedieron los hechos, para que se tenga una mejor comprensión y alcance de interpretación de la fracción XX del apartado B del artículo 21 del referido Reglamento. LO QUE VIENE A SER QUE EXCLUSIVAMENTE PUEDE DETERMINAR Y COBRAR DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS IMPROCEDENTES CUANDO REALICE UNA VERIFICACIÓN ARITMÉTICA EN LA MISMA. Sirviendo de apoyo el precedente de la Sala Superior de ese Tribunal, aprobado en sesión del 29 de enero del 2002 y publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del mes de octubre del 2002 en sus páginas 124 y 125 y que a continuación se transcribe: --- ‘ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN. CUENTAN CON FACULTADES PARA CONSIDERAR IMPROCEDENTES UNA COMPENSACIÓN Y DETERMINAR LAS CANTIDADES COMPENSADAS INDEBIDAMENTE, CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN ARITMÉTICA DE TALES COMPENSACIONES.’ (Se transcribe). --- Como ha quedado de manifiesto y como a continuación se indica, en el caso concreto no se está en la presencia de una VERIFICACIÓN ARITMÉTICA que es para lo que está facultada la Administración de Recaudación referida, sino para determinar un crédito fiscal derivado de la improcedencia de una devolución de impuestos por otros motivos y fundamentos legales. --- a) Mi mandante solicitó en fecha 11 de noviembre de 1999, la devolución de IEPS a favor por el mes de octubre de 1999 en cantidad de $**********; (Hecho N° 4 DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD). --- b) La Administración Local de Recaudación de Monterrey, el 15 de noviembre del año 1999, autorizó mediante oficio 322-SAT-R3-L18-SOS-(004)-3699010948, la devolución de IEPS a favor por el mes de octubre de 1999 en cantidad de $**********, cantidad que incluye la autorización desde la fecha en que se generó el saldo a favor y hasta el día de autorización, depositándole en su cuenta bancaria a mi representada dicha cantidad el día 24 de noviembre de 1999. (HECHOS N° 5 Y 6 DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD). --- Hasta aquí tenemos que la Administración Local de Recaudación de Monterrey, autorizó la cantidad total de lo solicitado por mi mandante como devolución de IEPS a favor del mes de octubre del año 1999. --- c) Ahora bien, el día 14 de diciembre del 2000, le notificaron a mi representada la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R3-L18-02-(004)-3699010948, de fecha 6 de diciembre del 2000, emitida por la Administración Local de Recaudación de Monterrey, en la cual procede a determinar créditos fiscales en virtud de hacer improcedente la totalidad de la devolución de IEPS del mes de octubre de 1999 solicitada por mi mandante, o sea, por la cantidad total de $********** y además le pretende cobrar con dicho oficio actualización, recargos y multas por motivo de tal improcedencia. (HECHO N° 7 DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD). Esto que debidamente acreditado por mi representada en la primer hoja del escrito inicial de demanda de nulidad en la que se realizó un RESUMEN DEL CRÉDITO FISCAL, mismo que me permito transcribir a continuación a la letra, tal y como lo manifestó en la hoja 6 del oficio citado en este inciso la autoridad demandada recaudadora con cifras actualizadas al mes de noviembre del 2000:


RESUMEN DEL CRÉDITO FISCAL


CONCEPTO IMPORTES N° CRÉDITO

FISCAL _______________________________________________________


Devolución indebida $********** Z-0380297

Actualización ********** Z-0380298

Devolución indebida actualizada **********

Porcentaje de Recargos:

NOV/99 a NOV/2000 =29.04% (X) 29.04%

Total de Recargos ********** Z-00380300

Importe de la Multa (70% del importe

a Cargo) ********** Z-00380300


Total a cargo por concepto de

Devolución improcedente del mes

de octubre de 1999. $**********


(********** pesos 00/1000 moneda nacional).


Hasta aquí tenemos que la Administración Local de Recaudación de Monterrey, autorizó la cantidad total de lo solicitado por mi mandante como devolución de IEPS a favor del mes de octubre del año 1999 y posteriormente pretende hacer improcedente la TOTALIDAD del monto de la DEVOLUCIÓN DE IEPS DEL MES DE OCTUBRE DE 1999 autorizada a mi representada, o lo que es lo mismo:


Mi mandante solicitó la devolución

de saldo a favor de IEPS de octubre

de 1999 y le fue autorizada en su

totalidad, en cantidad de: $**********


La Administración Local de

Recaudación de Monterrey,

determina crédito fiscal, declara

improcedente la devolución, cobra

la totalidad de lo devuelto a mi

representada como saldo a favor

en cantidad igual a: $**********

más su actualización y accesorios.


Como puede apreciarse de la situación de hechos transcritos con antelación, a mi mandante en el oficio controvertido en la demanda de nulidad le cobran y determinan improcedente la devolución en un monto total de $********** más su actualización y accesorios, además de multas impuestas; determinando además y por consecuencia de esto, un crédito...

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