Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1325/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 1325/2008
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-47/2008 CONEXO CON RF-49/2008)
Fecha26 Noviembre 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1325/2008.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1325/2008.

QUEJOSA: **********.





ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretaria de estudio y cuenta: jesicca villafuerte alemán.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: J.I.G..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil ocho.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** y **********, en representación de **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:




AUTORIDAD RESPONSABLE:

Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada el 2 de julio del año 2007, al resolver el juicio fiscal **********, exclusivamente en la parte que consideró infundados los argumentos expuestos por mi representada en los Apartados A y C del Primer Concepto de Impugnación del escrito de demanda de nulidad.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil ocho, el Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda.


CUARTO.- Previos los trámites legales respectivos, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil ocho, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A **********, contra el acto que reclama de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de dos de julio de dos mil siete, dictada en el expediente relativo al juicio de nulidad **********. ”


Dicha resolución, en la parte que interesa para la resolución del presente recurso, se apoya en las siguientes consideraciones:


DÉCIMO.- Para abordarse el estudio de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, y atendiendo a la técnica que debe observarse en la resolución de los juicios de amparo directo, con independencia de la materia de que se trate, se analizarán en primer término aquellos conceptos que pudieran dar lugar a que se conceda la protección de la Justicia Federal, atendiéndose al principio de mayor beneficio; razón por la que este Tribunal Colegiado considera que en el caso, debe darse preferencia al concepto de violación primero en su punto A, y segundo, en el que la quejosa alega la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil, así como la omisión en que incurrió la Sala responsable al dictar la sentencia reclamada, de aplicar criterios jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad del aludido precepto; en segundo lugar se abordará el tema de la inconstitucionalidad que plantea la quejosa respecto de los artículos 22, fracción VIII, 28, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 35 de su Reglamento, vigentes en dos mil, a través del cuarto concepto de violación; luego se analizarán los conceptos de violación primero en su punto B y tercero, en los que plantea la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil, y finalmente lo aducido en el primer concepto de impugnación en su punto C, tendiente a combatir las multas impuestas en la determinación del crédito a cargo de la quejosa, lo anterior, en virtud de que en el orden señalado, y de resultar fundado alguno de ellos, obtendría un mayor beneficio que si se calificara de esa forma un diverso concepto de violación, circunscrito a aspectos de mera legalidad.

Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, tomo XXI, febrero de dos mil cinco, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (No se transcribe por considerarse innecesario para esta resolución)

El concepto de violación primero en su punto A debe de desestimarse por inoperante, al impugnar la parte quejosa la omisión en que incurrió la Sala fiscal en analizar los argumentos planteados en su escrito de demanda de nulidad, en los que expresó que la resolución determinante del crédito fiscal a su cargo, carecía de la debida fundamentación y motivación, al rechazar la autoridad hacendaria el cálculo que efectuó sobre las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones por el ejercicio de dos mil, al apoyarse en el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil, el cual ha sido declarado inconstitucional por el Alto Tribunal, al conculcar los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, a través de diversas jurisprudencias, las que son obligatorias acatarlas para las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Lo anterior, toda vez que la omisión que impugna la quejosa en que aduce incurrió la Sala fiscal respecto del estudio del concepto de impugnación que planteó en su escrito inicial de demanda de nulidad, no fue impugnada oportunamente, es decir, al momento en que interpuso el diverso juicio de amparo ********** tramitado ante este órgano jurisdiccional, resultando inoperantes los argumentos encaminados a combatir omisiones de la Sala responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en una sentencia contra la cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado.

En efecto, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, la parte quejosa puede acudir al juicio de amparo directo a fin de reclamar las violaciones que estime se causaron en su perjuicio, sea que se hayan cometido en la propia resolución o que, cometidas durante el procedimiento, afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; expresando para ello los conceptos de violación que estime pertinentes, de manera que las violaciones reclamadas constituyen la materia del juicio de amparo instaurado y la concesión de la protección de la Justicia Federal se ocupará únicamente de aquellas cuestiones propuestas por la parte quejosa, o, en su caso, de las advertidas por el órgano juzgador que le permitan suplir la deficiencia de la queja, sin ocuparse de otras que, en consecuencia, quedarán firmes, precluyendo el derecho del inconforme para hacerlas valer con posterioridad, pues de no hacerlo deberá estimarse que el propio quejoso las ha consentido y no podrá alegarlas en un juicio de amparo posterior, dado que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento del quejoso respecto de esas violaciones no impugnadas.

De esta guisa, agotada por la parte quejosa la posibilidad de impugnar las violaciones correspondientes al haber promovido un primer juicio de amparo directo, es inconcuso que al interponer un segundo o ulterior juicio de amparo en contra de las subsiguientes resoluciones de la Sala responsable, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones cometidas por la responsable dentro de la propia sentencia, e inclusive a violaciones ocurridas dentro del procedimiento sólo si en el nuevo momento procesal causan perjuicio al promovente y trascienden al resultado del fallo y que las mismas no lo causaron antes, pero no a violaciones procesales o cometidas dentro de la resolución que se dieron con anterioridad y que no fueron impugnadas con oportunidad, dado que estas violaciones fueron consentidas por el quejoso y los conceptos de violación que sobre ellas haga valer serán inoperantes, como ocurre en tratándose de los argumentos vertidos en la parte que se analiza del primer concepto de violación.

En efecto, la quejosa pretende que la omisión en el estudio de la aplicación de la Jurisprudencia que solicitó en el juicio de nulidad y que no le fue aplicada en la sentencia, se analice en el presente juicio de amparo, siendo que debió haberlo impugnado en el primer juicio (********** del índice de este órgano jurisdiccional), pues aun y cuando hubiere obtenido una declaratoria de...

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