Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A.-748/2008))
Número de expediente1279/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2009.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1279/2009.

QUEJOSo: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: D.R.M..




S Í N T E S I S:


Autoridad responsable.


Tercera Sala Regional México-Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Actos reclamados.


La resolución interlocutoria de uno de septiembre de dos mil ocho, por el cual confirma el auto de nueve de julio de ese año por el cual se desechó por improcedente la demanda de nulidad promovida por la parte quejosa, dictada en el expediente **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negó el amparo.


RECURRENTE: La quejosa **********, a través de su representante legal **********.


El proyecto propone:

En las consideraciones:


Por lo que hace al argumento relativo a que el Tribunal Colegiado al resolver la sentencia recurrida, lo hace carente de fundamentación y motivación, es inoperante, ya que dicho Tribunal, como órgano de control constitucional no viola las garantías individuales de quien le solicita la concesión de la protección de la justicia federal, puesto que, precisamente tiene como función el examen analítico del acto de autoridad reclamado, a fin de constatar si en ese acto hubo o no violaciones a las garantías individuales del gobernado, pues en todo caso, su proceder de ser equívoco, sólo podría entrañar infracciones a las normas rectoras del juicio de amparo.


Por otra parte, las manifestaciones de la recurrente son infundadas, en virtud de que el Órgano Colegiado atendió a sus manifestaciones y concluyó que el artículo reclamado no viola las garantías de acceso a la justicia ni de audiencia.


En relación al argumento de la parte quejosa en la que establece que el propio artículo reclamado, al establecer que no procederá ningún medio de defensa, se refiere a ordinarios y extraordinarios vulnerando así la garantía de audiencia y acceso a la justicia; es infundada pues tal y como se consideró en la sentencia reclamada, el artículo sólo se refiere a los medios ordinarios de defensa, no así al juicio de amparo.


Además, en el caso, no se violan las garantías de audiencia ni legalidad jurídica en perjuicio de la parte quejosa, en virtud que no puede considerarse que la fracción VII del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil siete, prive de derecho alguno a quienes se ubiquen en tal supuesto o constituye un acto de molestia respecto de derechos del gobernado, pues la autoridad fiscal al determinar la procedencia o no de la condonación, no está realizando un acto de privación ni de molestia respecto de bienes o derechos del quejoso, es decir, simplemente está determinando su situación de hecho frente a una petición a la autoridad, respecto de un derecho (crédito fiscal) que el contribuyente ya conocía en virtud de que fue determinado en forma líquida a su cargo, ya sea por el mismo o por una autoridad.


Ello es así, pues es constitucionalmente aceptable que las resoluciones que se dicten con motivo de la petición de condonación no puedan ser impugnadas por los medios ordinarios de defensa y, el juicio de amparo válidamente puede integrar el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados que pretendan acceder a ese beneficio tributario


Además, si bien el Tribunal Colegiado basó su criterio en una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no es jurisprudencia, no implica que no tenga validez alguna y que no sea aplicable, pues de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezca este Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; sin embargo, de ese precepto no se desprende, en modo alguno, impedimento para que el Órgano Colegiado apoye su criterio en un criterio que no constituye jurisprudencia de esta Suprema Corte que es su superior jerárquico y que, por su propia naturaleza, debe ser el que guíe y encauce los criterios que han de seguirse en los asuntos de su competencia, así como que tampoco señale que dicho Órgano resolutor se encuentre impedido para apoyar su criterio en una resolución sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, en relación a que el Órgano Colegiado basa su análisis de inconstitucionalidad en el estudio de la naturaleza del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, y que tal artículo no puede servir de fundamento para justificar la constitucionalidad de la fracción VII del artículo séptimo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, pues deja de considerar que tal precepto establece una facultad discrecional, en tanto que el artículo reclamado establece una facultad reglada, evidenciando que la resolución impugnada carezca de una correcta fundamentación y motivación, llegando a la incorrecta conclusión de que se le causaba inseguridad jurídica es infundado e inoperante.


Lo anterior es así, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito al citar el artículo 74 de mérito, no se desprende que haya basado su decisión en la naturaleza del precepto del Código Fiscal; por el contrario, lo hizo para establecer que existía una similitud de presupuestos, ante los cuales se llegaba a la misma conclusión, consideraciones realizadas por la Segunda Sala y citadas por el Tribunal Colegiado.


Además, en virtud de que aun cuando pudiera resultar fundado dicho alegato, tal circunstancia resultaría insuficiente para revocar dicha determinación y conceder a la parte quejosa la protección constitucional solicitada, toda vez que el J.F. también estableció como sustento de la decisión adoptada, el argumento consistente en que el motivo de que las resoluciones dictadas por la autoridad hacendaria en petición de condonación de multas sean inimpugnables obedece a que éstas no revisten las características de los actos privativos de derechos, aun cuando resulten contrarias a los intereses del particular, al no significarle un menoscabo en su patrimonio o derechos, toda vez que el acto privativo respectivo sucedió al momento de imponerse la multa que pretende deje sin efectos.


Así, esta Primera Sala no considera tales argumentos objetivamente incorrectos, ya que la resolución que se dicte con motivo de una solicitud de condonación no requiere necesariamente que prevea un medio ordinario de defensa contra ella, ya que en esos casos el particular afectado podrá acudir al juicio de amparo, con lo que no se veda su derecho de acceso a la justicia.


Por otra parte, el argumento de la quejosa pone de manifiesto que su intención es que este Alto Tribunal estudie la resolución originalmente reclamada, ya que tal manifestación la hace depender de la naturaleza de los artículos, comparándolos entre ellos, aunado al hecho de que el citado tribunal, en relación a ese tema, citó el propio artículo 74 del Código Fiscal de la Federación para evidenciar que no existía inseguridad jurídica para el quejoso en relación a la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues tanto en el artículo séptimo transitorio impugnado, como en el artículo citado previamente, se establecían los mismos supuestos, de los que se hacía evidente que el referido tribunal no era el competente para conocer de la demanda de nulidad planteada, cuestiones que no son aspectos de constitucionalidad y es la razón por la cual los planteamientos realizados en ese sentido son inoperantes.


Además por lo que hace al argumento de que la condonación no es un beneficio concedido discrecionalmente sino uno reglado, debe decirse que tal manifestación es ineficaz, ya que el propio Tribunal Colegiado determinó tal situación e incluso cita el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el que se estableció lo siguiente:


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los actos y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


CRITERIOS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:




AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.”


CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE.”


CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES, NATURALEZA DE LA.”


AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES


ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”


OFENDIDO POR DELITO, RESTITUCIÓN EN EL GOCE DE SUS DERECHOS AL. ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE NUEVO LEÓN. CONSTITUCIONALIDAD.”


INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ELLO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.”


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL...

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