Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 204/2009)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente204/2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: 2661/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, EL APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR-105/2008))
Fecha06 Mayo 2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
TERCERO

AMPARO EN REVISIÓN 204/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 204/2009.

qUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIA: carmen vergara lópez.


SÍNTESIS.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otras.


ACTOS RECLAMADOS: En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama la discusión, aprobación, expedición, promulgación, sanción, refrendo, firma y publicación del Decreto por el que se Reforman, A. y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de dos mil seis; en particular, lo que respecta a la reforma del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, así como el oficio número SF/SUBI/DAF/IPF0700016/07, de cinco de julio de dos mil siete, que contiene la orden de ejercer nuevamente facultades de comprobación —orden IPF0700016/07—.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto del acto que se le atribuye al Secretario de Hacienda y Crédito Público y amparo respecto de los actos que se les reclama a las demás autoridades.


RECURRENTE EN REVISIÓN PRINCIPAL: El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


REVISIÓN ADHESIVA: La parte quejosa.


SENTIDO DEL PROYECTO:

En las consideraciones:


1.- Previamente al estudio de fondo del asunto, esta Primera Sala se pronuncia respecto de los agravios de la revisión adhesiva, en los que se hizo valer la improcedencia de los recursos de revisión interpuestos por el Secretario de Finanzas del estado de Chiapas y del suscrito por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, al decir de la parte adherente, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que son de estudio preferente en tanto que se alega la falta de legitimación de los promoventes.


No es necesario ocuparse del estudio del agravio, en el que se plantea la falta de legitimación del Secretario de Finanzas del estado de Chiapas para promover el recurso de revisión correspondiente, en virtud de que no está en la hipótesis del artículo 87 de la Ley de Amparo, esto es, que la autoridad responsable no puede interponer dicho medio de defensa, en tanto que no promulgó el decreto que reformó el precepto reclamado.


Se llega a la anterior conclusión, en tanto que el Tribunal Colegiado, que previamente conoció del asunto, desechó el recurso de mérito, por causas distintas a las hechas valer en la revisión adhesiva, tal como se advierte de la síntesis que ya se hizo en este fallo de la resolución correspondiente.


Por otra parte, es infundado el segundo agravio hecho valer en la revisión adhesiva, pues contrariamente a lo que en él se dice, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos no suscribe el recurso de revisión correspondiente en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, sino en ausencia de dicho funcionario —que representa al Presidente de la República— y de otros funcionarios, es decir, el citado S. no promueve recurso de revisión por sí, sino en representación del Ejecutivo Federal.


Para corroborar lo anterior basta transcribir la parte conducente del escrito de agravios, que textualmente dice: “En representación del Presidente de la República, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 14 y 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105, primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente, firma en suplencia”.


2.- Es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida la primera parte del agravio del Presidente de la República en la que, en esencia, sostiene que indebidamente el juzgador de amparo declaró la inconstitucionalidad del precepto reclamado, al considerar que viola las garantías de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica, al otorgar facultades a la autoridad administrativa para que de manera ilimitada emita diversas órdenes de visita domiciliaria en contra de un mismo contribuyente e inclusive respecto de un mismo ejercicio fiscal y de los mismos actos que ya fueron materia de otra revisión.


Además, porque viola la garantía de seguridad jurídica, al no sujetar el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad a la enumeración de los casos que la justifiquen, facultando así a dicha autoridad para emitir órdenes de visita de manera permanente.


El recurrente aduce que tales razonamientos son infundados, en virtud de que el artículo 16 constitucional en su texto no hace alusión a que las visitas domiciliarias o en general las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, deban practicarse por una sola ocasión.


Así, transcribe el precepto reclamado, destacando la parte relativa en la que dicho precepto establece que sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. De ahí que deduzca que el precepto reclamado respeta las garantías de seguridad jurídica y legalidad, pues el procedimiento establecido por los demás artículos relativos en el Código Fiscal, solamente exigen que para que exista una nueva orden de visita domiciliaria deberá estar debidamente fundada y motivada y sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, como en el caso ocurrió.


Ahora bien, cabe precisar que el precepto reclamado es el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete; del cual se advierte que para que la autoridad hacendaria pueda ordenar otra vista domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a un contribuyente que ya fue sujeto de revisión, por concepto de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. Que además, la comprobación de esos hechos deberá estar sustentada en los medios a que alude —a los que después se hará referencia—.


Así, esta Sala considera que el texto reformado del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación ya no presenta el vicio de inconstitucionalidad acusado en los precedentes que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2008, pues se han incorporado al orden jurídico mexicano los límites a los que debe sujetarse la autoridad administrativa al emitir órdenes de visita domiciliaria cuando se revisen las mismas contribuciones o aprovechamientos y por los mismos períodos.


Para llegar a la anterior decisión se parte de la premisa de que toda norma jurídica tiene la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando admita más de una interpretación deba privilegiarse la que sea acorde con la Constitución Federal, a fin de salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional, partiendo del respeto y observancia de sus disposiciones.


Así, la interpretación que esta Primera Sala realiza del numeral apuntado permite apreciar que únicamente se autoriza la determinación de créditos fiscales, derivados de un segundo ejercicio de facultades de comprobación, cuando se comprueben “hechos diferentes”, siendo el caso que la constatación de estos “hechos diferentes” únicamente pueden ser sustentada en los medios apuntados, es decir, a través de información, datos o documentos obtenidos de terceros; en los datos que se desprendan de las declaraciones complementarias presentadas por el propio contribuyente; o bien, “en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad”.


Como puede apreciarse, los medios establecidos legalmente para comprobar la existencia de “hechos diferentes”, ya presentan un mecanismo para la actuación de la autoridad administrativa.


Lo anterior es así, pues el segundo ejercicio de facultades de comprobación —la segunda visita domiciliaria— debe entenderse efectuada con la sola intención de constatar que existan los “hechos diferentes”, únicos susceptibles de legitimar la determinación de créditos fiscales para estas segundas revisiones, conforme a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 46, según su texto reformado.


En tal virtud, la correcta interpretación de dicho precepto, permite concluir lo siguiente: únicamente se pueden determinar créditos fiscales si se comprueba la existencia de “hechos diferentes”, siendo el caso que la autoridad necesita justificar la segunda revisión en la necesidad de constatar la...

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