Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2011)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente1172/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 836/2010))
Fecha15 Junio 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2011.

QUEJOSo: ********** ********** ********** **********



Vo. Bo.

MINISTRA


ponente: MINISTRA margarita beatriz luna ramos.

secretaria: ma. de la luz pineda pineda.


COTEJADO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de junio de dos mil once.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Distrito Federal, ********** ********** ********** **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana en el expediente número **********, de fecha ********** de ********** de **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, dependiente del Servicio de Administración Tributaria; señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del caso y con relación al problema de constitucionalidad formuló, diversos conceptos de violación en los que en esencia, alegó:


  1. El artículo 160, fracción VI, párrafo tercero, de la Ley Aduanera vigente en dos mil ocho es inconstitucional y violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque implícitamente otorga representación para que a nombre del agente aduanal se actúe y se notifiquen de los autos que derivan del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, cuando ello es un derecho del agente aduanal previsto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación y en las leyes civiles, a través de la figura del contrato de mandato que autoriza por escrito a terceros para que reciban notificaciones a su nombre y representación en actuaciones administrativas como las de que se trata. Lo anterior, crea inseguridad jurídica porque deja a la voluntad de los empleados o dependientes del agente aduanal el darle a conocer o no la notificación.


  1. El artículo 43 de la Ley Aduanera resulta inconstitucional, porque no señala los requisitos, condiciones y elementos para identificar el mecanismo de selección autorizado y poder con ello catalogarlo jurídicamente como tal, lo que crea inseguridad jurídica; máxime que no faculta ni obliga a la autoridad o a persona alguna para programar, aplicar y determinar en él, tales alternativas posibles, como tampoco quien las accione.


TERCERO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil once, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número **********; y con fecha seis de abril de dos mil once, dictó resolución, en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.


La parte que interesa de esta sentencia, dice:


SEXTO. Se inicia el estudio de los conceptos de violación en los que el impetrante de garantías hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 43 y 160, fracción VI, tercer párrafo de la Ley Aduanera, ya que de resultar fundados, el quejoso obtendría mayores beneficios.--- Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’(Se transcribe).--- Sentado lo anterior, debe decirse que los artículos 43 y 160, fracción VI, tercer párrafo, se aplicaron al ahora impetrante de garantías, en la sentencia ahora reclamada.--- En efecto, la Sala del conocimiento determinó que al llevarse a cabo el levantamiento del acta de hechos, con el dependiente del agente aduanal (actor), para hacer la operación de comercio exterior que originó el crédito combatido, se entiende que el agente aduanal (actor) fue notificado personalmente del levantamiento de dicha acta, en términos de lo previsto en el artículo 160, fracción VI, tercer párrafo del citado numeral. --- Asimismo, la Sala del conocimiento determinó que el artículo 43 de la Ley Aduanera, no especificaba en momento alguno, quien era la persona que debía activar el mecanismo de selección automatizado en el reconocimiento aduanero, por lo tanto el hecho de que fuera el personal de la aduana quien accionara el citado mecanismo y no el agente aduanal, no causaba perjuicio alguno al actor en su esfera jurídica. --- Lo anterior, deja en evidencia que los preceptos tildados de inconstitucionales, sí se aplicaron al ahora impetrante de garantías por lo que procede el estudio de los conceptos de violación que los controvierten. --- Resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia que a continuación se cita: (…) ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.’ SÉPTIMO. Alega el quejoso que suponiendo sin conceder que ********** ********** ********** (empleado o dependiente del agente aduanal quejoso), se encontrara autorizado para notificarse y participar a nombre y representación del ahora impetrante de garantías en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, iniciado con el acta administrativa de ********** de ********** de ********** y resuelto con la resolución impugnada en el juicio de origen y que el artículo 160, fracción VI, tercer párrafo, de la Ley Aduanera le otorgara ciertamente la facultad u obligación para notificarse a nombre y representación del ahora quejoso, este precepto legal resultaría inconstitucional al violar las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.--- Que lo anterior es así, ya que el citado precepto legal le otorga implícitamente representación al dependiente del agente aduanal para que a nombre del quejoso actúe y se notifique de los actos que deriven del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, cuando es un derecho del quejoso previsto en el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación y en las leyes civiles a través de la figura del contrato de mandato, que autoriza por escrito a terceros para que reciban notificaciones a su nombre y representación en las actuaciones administrativas, incluso reconocido en el primer párrafo de la fracción VI del artículo 160 y 163, fracción IV de la Ley Aduanera en el carácter de mandatarios, derechos estos que se ven afectados por tal disposición al tener al quejoso como notificado a través de una ficción legal, que no permite ofrecer pruebas y alegatos en su contra e impide que se le cite personalmente al procedimiento, a fin de defenderse, lo que genera inseguridad jurídica dado que no señala expresamente que los empleados o dependientes de los agentes aduanales sean representantes legales de estos, lo que deja a la voluntad de los empleados o dependientes del agente aduanal, dar a conocer o no la notificación, situación que sin duda deja al gobernado en estado de indefensión, máxime que dicho precepto legal, no prevé salvedad alguna a su favor, ni especifica cuáles son los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento que menciona.--- Resultan infundados los argumentos antes citados, en atención a las siguientes consideraciones. --- El artículo 160, fracción VI, tercer párrafo de la Ley Aduanera (vigente en dos mil ocho), prevé lo siguiente: --- ‘Artículo 160.’ (Se transcribe).--- El precepto tildado de inconstitucional, establece que se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con cualquiera de sus empleados o dependientes autorizados o de sus mandatarios. --- En relación al tema general de las notificaciones en materia administrativa, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha definido los siguientes aspectos que resultan relevantes para la resolución del presente asunto: --- En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. Toda notificación requiere la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. --- Dentro de las características más destacadas y que a la vez determinan la naturaleza jurídica del acto administrativo, es la de notificación, que constituye el requisito de la eficacia de este último, porque si bien tiene vida jurídica independiente, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR