Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 956/2003)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.- EN TÉRMINOS DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha07 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 204/2002)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 226/2002)
Número de expediente956/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 623/2003

A. R. 956/2003

AMPARO EN REVISIÓN 956/2003.

quejoso: **********, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil tres.


VO. BO.


COTEJÓ:


COMISIÓN:

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:



"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- a) El Congreso de la Unión. --- b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. -- c) El Secretario de Gobernación. --- d) El Secretario de Hacienda y Crédito Público. --- e) El Presidente del Servicio de Administración Tributaria. --- f) El Administrador Local de Recaudación de Ciudad Guzmán del Servicio de Administración Tributaria, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --- g) El Director del Diario Oficial de la Federación. --- IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: --- 1. Del Congreso de la Unión. La expedición del Decreto de treinta y uno de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1° de enero de dos mil dos, por el que se emiten tanto la (sic) una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, como en su artículo Tercero el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. --- 2. Del Presidente de la República. La promulgación del Decreto citado en el número precedente. --- 3. D.S. de Gobernación. El refrendo que otorgó al Decreto Presidencial citado. --- COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA. --- 4. D.S. de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador señalado en el inciso f), se reclama la aplicación del decreto por el que se emite tanto una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, como en su artículo Tercero el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, y en general cualquier acto de aplicación que bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, pretendían realizar en el ámbito de sus respectivas competencias, en contra de mi representada. --- 5. D.D.d.D.O. de la Federación. La publicación que hizo en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que quedó precisado en el punto 1 de este capítulo, misma que se llevó a cabo el 1° de enero de 2002.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las consagradas en los artículos 1°, 14, último párrafo 16, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX, inciso 5, 74, fracción IV y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que no existe tercero perjudicado, relató como antecedentes de los actos reclamados los que consideró necesarios y en la materia competencia de esta Sala hizo valer los conceptos de violación, que en la parte interesante son del tenor siguiente:


SEGUNDO.- Violación al artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 73 de la propia Carta Magna, contenida en los artículos 113, 114, 115 y 116 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo Tercero, párrafo séptimo del Decreto de 31 de diciembre de 2001, por el que se crea el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ambos vigentes a partir del 1° de enero de 2002, por cuanto que el crédito al salario si es que se conceptúa como un estímulo fiscal obligatorio para los sujetos contribuyentes empleadores, resulta que fue establecido como tal por el Congreso de la Unión sin tener facultades para ello, y por otra parte, si se le considera como una figura de naturaleza contributiva, entonces tenemos que viola el principio constitucional de destino al gasto público consagrado en la fracción IV, dado que, no se destina a ese fin. --- En efecto, el artículo 115, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2002, establece lo siguiente: --- ‘Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a los siguientes párrafos.’ --- Por su parte, el artículo Tercero, párrafo séptimo del decreto por el que se establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario, señala que: --- ‘Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores establecida en los artículos 116, 117 y 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’ --- De lo anterior se desprende que el crédito al salario bajo la nueva configuración que se da a esta figura jurídico tributaria en la reforma fiscal cuestionada, resulta tener una naturaleza jurídica indeterminada, dado que al obligarse al empleador a efectuar su pago por un lado, y vedársele la posibilidad de efectuar su acreditamiento por el otro, so pena de generar la causación del impuesto sustitutivo del crédito al salario, prácticamente se convierte en un estímulo fiscal obligatorio, que si se conceptúa como mero estímulo fiscal, entonces tenemos que el establecimiento de esta obligación, implica que fue generado en un acto de extralimitación de facultades del Congreso de la Unión, dado que basta realizar el tránsito visual por todas y cada una de las fracciones que conforman el artículo 73 de la Constitución General de la República (que consagra el sistema de competencias legislativas), para constatar que dicho cuerpo legislativo no está facultado para establecer a cargo de los particulares gobernados la obligación de otorgar forzosamente y a su consta (sic) estímulos fiscales, como es el caso del multialudido crédito al salario. --- Ahora bien, si se llegase a considerar que el establecimiento de la obligación de cubrir y soportar la carga que representa el crédito al salario se encuentra justificada con base en la potestad tributaria genérica contemplada en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal, entonces, tenemos que dicha figura y los preceptos aludidos que la establecen conculca la garantía o principio de destino de las contribuciones al gasto público consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la misma Ley Fundamental, habida cuenta que en términos de lo previsto por los artículos 113, 114, 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el crédito al salario se involucra en la mecánica de determinación del impuesto sobre la renta que grava los ingresos por salarios, o incluso puede llegar a entregarse en efectivo a los trabajadores, conforme a los propios preceptos mencionados, lo cual evidencia en forma por demás clara, que tanto en un caso como en el otro no tiene como destino los gastos públicos. --- A mayor abundamiento, cabe advertir que si el contribuyente empleador renuncia al derecho de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo y retenciones igualmente a su cargo, el crédito al salario pagado a sus trabajadores, en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo único del diverso numeral tercero del decreto de marras, entonces dicha erogación legalmente forzosa se convierte de fondo y en términos de realidad objetiva en un verdadero impuesto mínimo que tiene que cubrir y cuyo destino no es el gasto público, dado que prácticamente se tiene que entregar como un verdadero sobresueldo al trabajador, obsequiado graciosamente por el Estado con un gentil cargo al patrimonio de los sujetos contribuyentes empleadores. --- CUARTO.- Violación al artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el artículo 119, fracciones V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2002. --- El artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, establece lo siguiente: --- ‘Son obligaciones de los mexicanos: --- (…) --- IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’ --- Por su parte, el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: --- ‘Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: --- I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. --- II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social...

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