Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS DE ESTA SEGUNDA SALA.- PUBLÍQUESE ÍNTEGRAMENTE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente147/2005-SS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: COMP. 161/2005),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: COMP. 135/2005))
Fecha28 Octubre 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2005-SS SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2005-SS SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil cinco.

Vo. Bo.:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO.- Mediante oficio sin número, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de agosto de dos mil cinco, turnado el mismo día a la Segunda Sala de este tribunal, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el conflicto competencial CCT 161/2005, frente al diverso criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT 135/2005.


SEGUNDO.- Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el P. de la Segunda Sala solicitó al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se sirviera remitir copia certificada de la resolución dictada en el conflicto competencial CCT 135/2005.


TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, en acuerdo de nueve de septiembre de dos mil cinco se determinó la competencia de la Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, dándose vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, expusiera su parecer, lo que realizó mediante oficio DGC/DCC/1093/2005.


En diverso acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el señor M.J.D.R. se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de A., que expresamente dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT 161/2005, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


“…SEGUNDO.- Este Tribunal Colegiado, considera que la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es el órgano competente para conocer del juicio laboral promovido por **********, en atención a las siguientes consideraciones.


En efecto, se aprecia del expediente relativo a este conflicto competencial, que el actor demandó entre otras prestaciones de **********, lo siguiente:

b).- El pago a nuestro poderdante de la cantidad que resulte a su favor, más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes al período del 1º de marzo de 1992, y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita esa H. Junta por concepto de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del finado trabajador ********** en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), CON R.F.C. **********, y número de seguridad social ********** en la **********, de conformidad con lo estipulado por los artículos 159 fracción I, 169, 174, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con el 40 de la Ley del INFONAVIT.”


De la anterior trascripción, se advierte que se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, por tanto se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal de Trabajo.


Apoya lo anterior, la tesis 2a. XXVIII/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, Mayo de 2004, página 623, del tenor literal siguiente: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL” [se transcribe]…


Asimismo, se desprende que el actor también demandó del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, entre otras prestaciones, lo siguiente:


e).- La autorización que haga de la transferencia a la Afore demandada de los recursos de la subcuenta de vivienda del finado trabajador **********, correspondientes al período del 1º de marzo de 1992 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que dicte esta H. Junta, para que dicha afore pueda en su oportunidad efectuar el pago de esas aportaciones a la parte actora con base en lo establecido por el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT.”


En esas condiciones, si dicho instituto es un organismo público descentralizado de carácter federal, del que se demandan prestaciones de carácter principal como lo es el pago y devolución de las aportaciones hechas por el finado, es obvio que podría afectarse su patrimonio; por ello la competencia para conocer de dicho reclamo, es del orden federal, atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, que establece el principio consistente en que todo conflicto relacionado con las prestaciones que emanan de ese precepto constitucional que pueda afectar patrimonio federal debe ser del conocimiento de un órgano jurisdiccional que pertenezca a ese fuero.


Apoya lo anterior, la tesis 2a. LVIII/99, aplicada por analogía sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Mayo de 1999, página 502, del tenor literal siguiente: “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL CUANDO SE DEMANDAN DEL SEGURO SOCIAL O DEL INFONAVIT LAS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES Y OTRAS PRESTACIONES SECUNDARIAS, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO POR SEPARADO, DE OTRA, EN QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES PRINCIPALES DE UN PATRÓN SUJETO AL RÉGIMEN LOCAL” [se transcribe]…


No es obstáculo a lo anterior, que en el mismo libelo se demande al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, y que respecto a este organismo, no se reclamen prestaciones principales que pudieran afectar su patrimonio, sino el reconocimiento de que el actor es beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de su hermano y un informe indicando si tenía otorgada alguna pensión o su negativa; ya que cuando existe pluralidad de demandados, si por alguno de ellos se actualiza cualquiera de las hipótesis de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del juicio en su totalidad, aun cuando los demás demandados no se encuentren en los presupuestos de la fracción mencionada, ya que, habiéndose ejercitado todas las acciones en un sólo libelo laboral, no debe dividirse la continencia de la causa.


Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 134, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Apéndice 2000, Tomo: VII, Conflictos Competenciales, página 219, del tenor literal siguiente: “DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE” [se transcribe]…


En consecuencia y atendiendo a los criterios antes citados, así como a las constancias de autos, se concluye que la competencia para conocer de la demanda promovida por **********, recae en...

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