Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2038/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2038/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 405/2013))
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2038/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2038/2014

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2038/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El dos de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las quince horas, cuando **********, ********** y ********** circulaban sobre avenida **********, colonia **********, ********** sección, delegación **********, a bordo de una camioneta **********, ésta fue golpeada por un vehículo **********, cuyos ocupantes aprovecharon la situación para privar de la libertad a los citados ofendidos quienes se había bajado de la camioneta para ver los daños ocasionados.

********** fue utilizado para localizar al ofendido ********** el cual fue citado en el Restaurante ********** (ubicado en la esquina de la avenida ********** y Calzada **********) de donde fue sacado con violencia por los secuestradores y subido a un **********. Durante el trayecto que siguió el vehículo rumbo al Centro Comercial **********, ********** recibió sendos disparos de arma de fuego que lo privaron de la vida, al llegar frente al inmueble de la Concesionaria **********, ubicada en el carril lateral de **********, del lado del Centro Comercial **********, el automóvil donde circulaban los secuestradores se detuvo al ser interceptado por agentes de la policía, los cuales lograron detener a los secuestradores en las inmediaciones del referido centro comercial.


Por los hechos anteriores, el veintiséis de agosto de dos mil once, el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dentro de la causa penal 37/2005, consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro agravado.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado, su defensor particular y el Agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de apelación. De dicho medio de impugnación conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante resolución dictada, en los autos del toca penal 366/2011, el treinta de marzo de dos mil catorce, determinó modificar la sentencia recurrida3, y confirmó los puntos de la sentencia recurrida que no fueron materia de modificación, por lo que para el hoy recurrente subsistió la condena impuesta en primera instancia (sesenta años de prisión ordinaria y cinco mil trescientos sesenta y dos días multa) al ser penalmente responsable del delito de secuestro agravado, previsto en los artículos 163 y 164, fracciones III y IV y 165 del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de **********, ********** y **********; así como de ********** (éste último privado de la vida por sus secuestradores). Al ahora recurrente además se le condenó a la reparación del daño y a la amonestación, se le negaron los beneficios de sustitución de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se le suspendió en el ejercicio de sus derechos políticos durante el periodo que abarca la pena privativa de la libertad.


El diecisiete de septiembre de dos mil trece, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación dictada el treinta de marzo de dos mil doce, pues estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1º; 14, 16, 17, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El cuatro de abril de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. 405/2013 determinó conceder el amparo para efectos4.


El dos de mayo de dos mil catorce, inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 1285 del índice de dicho tribunal.



El veintiuno de mayo de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 2038/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; requirió al Tribunal Colegiado y al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito para que remitieran los autos del toca penal 366/2011; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintinueve de mayo de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al autorizado del quejoso el catorce de abril de dos mil catorce5, surtiendo efectos el día quince siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintiuno de abril al seis de mayo de dos mil catorce, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril; así como primero, tres, cuatro y cinco de mayo, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el dos de mayo de dos mil catorce6, es evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenido en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente. Demanda de amparo. El quejoso planteó diversos conceptos de violación que se agrupan esencialmente en los siguientes ejes temáticos:


  1. Indebida interpretación de los artículos 18 del Código Penal Federal, 10, párrafo segundo y 475, fracción III del Código Federal de Procedimientos Penales, 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, a la luz de la interpretación judicial, armónica y sistemática de los artículos 14, 16, 20 y 104, fracción I constitucionales. Lo anterior en virtud de la garantía judicial de ser juzgado por autoridad competente (la cual amerita un tratamiento especial en tanto aspecto procesal y técnico de competencia, pues al ser un presupuesto procesal de orden público tiene categoría de derecho fundamental), reconocida en...

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