Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2005-PS)

Sentido del falloINEXISTENTE
Fecha15 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 541/1999),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 336/2005))
Número de expediente185/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2005-PS.

contradicción de tesis 185/2005-ps.

suscitada entre el TERCERO Y PRIMERO tribunales colegiados EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO circuito.




ponente: MINISTRO S.A.V.H..

secretariO: anTONIO ESPINOSA RANGEL.




S Í N T E S I S




EL PROYECTO PROPONE


En las consideraciones:


  • Esta Primera Sala es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, pues versa sobre un tema civil, cuyo conocimiento le corresponde en exclusiva.


  • En autos existen copias certificadas de los Amparos Directos Civiles ********** y **********, fallados el dieciséis de junio de dos mil cuatro y el veinte de septiembre del mismo año respectivamente, en los que se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se apartó de su criterio y adecuó su postura a la del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia circuito.


  • Así, esta Primera Sala considera que es inexistente la denuncia de contradicción de criterios pues, uno de los tribunales contendientes se apartó del criterio contradictorio con anterioridad a que se hiciera la denuncia correspondiente.


EN EL PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO.- Es inexistente la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


TESIS CITADA:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER EL CRITERIO QUE SE ESTIMA OPUESTO AL DEL DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO CONTENDIENTE.”

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contradicción de tesis 185/2005-ps.

suscitada entre el TERCERO Y PRIMERO tribunales colegiados EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO circuito.



ponente: MINISTRO S.A.V.H..

secretariO: anTONIO ESPINOSA RANGEL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil seis.


V I S T O S, la contradicción de tesis número 185/2005-PS, entre las sustentadas por el Tercero y Primero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio CCST-A-324-11-2005, recibido el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, somete a consideración de la Primera Sala, la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercero y Primero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.

SEGUNDO.- La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denuncia la posible contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito.

TERCERO.- En acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados a efecto de que remitiera los expedientes donde hayan emitido sus criterios, así como los disquetes y las ejecutorias donde se hayan aprobado de sus criterios.

CUARTO.- En acuerdo de diez de enero de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado la presente Contradicción, mandó dar vista al Procurador General de la República y turno los autos al Ministro S.A.V.H..

QUINTO.- Mediante oficio DJC/DCC/092/2006, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que debe declararse improcedente la denuncia de contradicción de tesis.


En acuerdo de treinta de enero de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala agregó el pedimento referido y devolvió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es de conocimiento exclusivo de la Primera Sala.

SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al conocer el Amparo Directo Civil **********, considero en la parte que interesa, lo siguiente:


SEXTO.- El primer concepto de violación que ha quedado transcrito en el considerando que antecede, resulta fundado para otorgar la protección constitucional solicitada, en términos de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 68/2000, visible en la página treinta y ocho, T.X., agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. --- En efecto, este Tribunal Colegiado considera que asiste razón al inconforme cuando esgrime, en esencia, que en contra del auto dictado en segunda instancia que desechó la apelación intentada, procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. --- Para arribar a lo anterior, es necesario establecer, en principio, el hecho de que las leyes deben ser interpretadas gramaticalmente cuando son claras y, sólo cuando su sentido es confuso o induce a la duda, se pueden utilizar los demás sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado; de este modo, no se debe pretender interpretar aquellas normas cuyo sentido es claro, con un método interpretativo distinto al literal, lo cual coincide con la disposición contenida en el párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional, el cual establece que, en primer lugar, se debe siempre atender a la letra de la ley para la resolución de las sentencias. En otras palabras, cuando la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, ya sean jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que este hecho les imprima un cambio sustancial, es incuestionable que, en ese supuesto, se debe atender exclusivamente al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar que se desconozca o se desnaturalicen los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida. --- De la lectura del artículo 14 Constitucional, se desprende que, el mismo, señala el sistema de interpretación que se debe seguir en las controversias del orden civil en su sentido amplio o para todas aquéllas relaciones o actos jurídicos de esa índole, celebrados por particulares, siendo éste el gramatical o literal; sólo ante la falta de la ley, o en caso de que ésta resulte confusa u oscura ante la existencia de duda o confusión respecto de la misma, reestablece la posibilidad de que las decisiones de los tribunales se basen en métodos de integración como la analogía. De esta manera se debe de atender a la interpretación gramatical de la ley, ya que esto implica extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su contexto se encuentran concebidos y, siendo clara su expresión literal, se le debe otorgar toda validez, sin que sea dable aludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley. Quien aplica la ley, debe limitarse al alcance que conforma su contenido y, sólo en caso de lagunas o dudas, podrá realizarse otro tipo de interpretación diferente al literal. --- Ahora bien, el artículo 508 del Código Procesal Civil local, expresa lo siguiente: De los decretos y autos del tribunal de segunda instancia puede pedirse la reposición, que se substanciará en la misma forma que la revocación. Precepto del que se advierte claramente su sentido y alcance que, de ningún modo es oscuro o deja dudas con respecto a su contenido, pues de su interpretación literal, se observa que la reposición es un medio de impugnación contemplado para autos o decretos emitidos por los tribunales de segunda instancia en los procedimientos civiles; esto es, el Código Procesal Civil efectivamente prevé la existencia del recurso de reposición, el cual procede en contra de todos los autos o decretos dictados por el Tribunal Superior, durante el procedimiento, en el caso, del recurso de apelación, sin que se establezcan en él excepciones a la procedencia del mismo basadas en la clase de autos que se impugnan o en los efectos que dichos autos puedan tener, dado que la procedencia del recurso en la legislación es de manera genérica, al no excluir expresamente dicha ley ningún tipo de auto dictado por la alzada, pues la disposición destacada, en la parte que interesa, dice: “De los decretos y autos del tribunal de "segunda instancia…". Por lo tanto, si la ley es clara, como en el presente caso, al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra este tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer ninguna interpretación que vaya en contra de lo establecido al respecto por ella. --- Luego, es verdad que la resolución de treinta y uno de marzo, dictada en el toca número **********, desechó el recurso de apelación por ser extemporáneo, sin embargo, no lo es menos que, al no ser propiamente una sentencia, ello le arroja a la...

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