Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2004 )

Sentido del fallo
Número de expediente 599/2004
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF-53/2004)
Fecha01 Julio 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2004.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2004.

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil cuatro.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"III.- Autoridades Responsables.--- Los CC. "Magistrados que integran la Segunda Sala "Regional de Oriente del Tribunal Federal de "Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. Acto "reclamado.--- La Sentencia de fecha 14 de octubre "de 2003, emitida por los C.C. Magistrados que "integran la Segunda Sala Regional de Oriente del "Tribunal Federal de Justicia Fiscal y "Administrativo, en el Juicio Contencioso "Administrativo número 3888/02-12-02-3 "mediante la cual se reconoce la validez de la "resolución contenida en el oficio número 324-SAT-"29-4835 de fecha 30 de agosto de 2002, emitido "por la Administración Local de Auditoría Fiscal de "Tlaxcala, dependiente del Servicio de "Administración Tributaria de la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En lo que corresponde a la materia de estudio de esta alzada, en los conceptos de violación, la parte quejosa adujo que el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve, es violatorio del artículo 22 constitucional, en virtud de que la sanción consistente en el pago del valor comercial de la mercancía, es excesiva, pues no atiende a la gravedad de la infracción ni a la capacidad económica del infractor.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en donde su Presidente, mediante proveído de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro la admitió y registró con el número DF-53/2004 y, seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado con fecha diecisiete de marzo del mismo año dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y "PROTEGE A **********, contra el acto y la autoridad que precisados "se dejaron en el resultando primero del presente "fallo en los términos que se indican en la parte "final del mismo.”


Las consideraciones en que se apoyó la decisión anterior, en lo que es materia de esta revisión, en síntesis son las siguientes:


1.- Que el artículo 183-A, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve, prevé como sanción el decomiso de la mercancía de procedencia extranjera cuya estancia resulta ilegal en el país cuando se dé alguno de los supuestos que refieren las fracciones I a VII del propio numeral, y en el último párrafo establece una sanción económica para cuando existiere imposibilidad material de que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, debiendo el infractor pagar el valor comercial de tales mercancías.


Que esta última sanción sustituye al decomiso previsto en el resto del precepto, por lo que la misma, no guarda relación directa con la infracción cometida por el importador, por lo que no puede controvertirse su inconstitucionalidad a partir de la gravedad de la infracción o bien de la capacidad económica del sujeto infractor, resultando inoperante el concepto de violación en el que se planteó tal argumento.

2.- Que no obstante la inoperancia referida, resultan insuficientes los argumentos de la quejosa, en los que se limita a alegar que el precepto que tacha de inconstitucional contraviene lo dispuesto en el artículo 22 constitucional al establecer una multa excesiva porque no atiende a la gravedad de la infracción ni a su capacidad económica y por ser fija e invariable, además que es ruinosa.


Ello en atención a que con tales razonamientos no se acredita de qué manera lo establecido en el último párrafo del artículo 183-A impugnado, contraviene el principio que establece el aludido precepto constitucional, de tal manera que esa transgresión irrumpa a su esfera jurídica causando un perjuicio trascendental a su economía; tampoco precisa por qué considera que es ruinoso, pues no basta el simple dicho de la quejosa y aun cuando con la manifestación que hace la misma de su situación económica al señalar que fue declarada en suspensión de pagos, su dicho sólo hace referencia a su situación personal y por ser la ley que tilda de inconstitucional, de carácter general, las pruebas idóneas deben favorecer a la generalidad de los destinatarios de la norma y no sólo la situación personal de la impetrante.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cual fue admitido a trámite por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, quedando registrado bajo el número 599/2004.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento alguno, como se advierte de la constancia del S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que obra a fojas veinticuatro del toca de revisión.


QUINTO.- Previo dictamen de la Ministra Ponente, mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala, y por auto de veinticinco de ese mes y año, se ordenó su radicación y devolución a la Ministra relatora.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el Punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que en el caso no se satisfacen los requisitos de procedibilidad del medio de defensa intentado, como se expondrá más adelante.


SEGUNDO.- La sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, fue notificada a la parte quejosa, quien ahora la recurre, el día veintitrés siguiente y el recurso de revisión fue interpuesto el doce de abril siguiente, de lo que se advierte que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, esto es, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se surte efectos la notificación de la resolución recurrida, pues fueron inhábiles los días veintisiete y veintiocho de marzo, tres, cuatro, siete, ocho, nueve, diez y once de abril.


TERCERO.- En los agravios la recurrente plantea de manera sintética, lo siguiente:


1.- Que en materia aduanera, en flagrante violación al artículo 22 constitucional, el legislador le ha dado facultades a la autoridad fiscal para el decomiso o confiscación de bienes, como en el caso del artículo 183-A que se impugna, en donde la autoridad fiscal es quien determina el decomiso de la mercancía, aunado a que no es utilizado para cubrir un crédito fiscal, toda vez que tiene como fin imponer una sanción administrativa que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos por sus características propias tienen una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que pretende tutelar el legislador retirando del tráfico jurídico un determinado bien que se encuentra ilegalmente en el país.


2.- Que contrariamente a lo estimado por el a quo, la sanción económica que le fue impuesta a la quejosa, al existir imposibilidad material para el decomiso, sí tiene relación directa con la infracción consistente en no retornar al extranjero mercancías importadas temporalmente y haberlas destinado a un fin distinto como enajenarlas en territorio nacional y al constituir una sanción económica impuesta por una autoridad administrativa, la misma debe estar acorde con el artículo 22 constitucional.


Que si bien es cierto que la sanción impuesta a la quejosa, consistente en el valor comercial de las mercancías, sustituye al decomiso, al constituir una sanción pecuniaria derivada de una conducta infractora, es claro que constituye una multa que debe cumplir con los principios contenidos en el artículo 22 constitucional.


3.- Que para evitar el exceso en la imposición de una sanción económica la ley que la establezca debe permitir que la autoridad que la imponga pueda individualizarla y tomar en cuenta la gravedad de la infracción que la motiva, los perjuicios ocasionados en la colectividad, la reincidencia, la capacidad económica, requisitos éstos que no permite tomar en cuenta el último párrafo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR