Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1291/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1914/2014 RELACIONADO CON 1913/2014))
Número de expediente1291/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1291/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1291/2015

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

COLABORÓ: OMAR GÓMEZ SILVA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

MINISTRO

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de cuatro de agosto del mismo año, dictado por la referida Junta en autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por auto de Presidencia de seis de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de agosto de dos mil quince, resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…)

En otro aspecto, el quejoso en el segundo motivo de queja fundamentalmente aduce que pese a que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la junta responsable no hizo pronunciamiento alguno al respecto, no obstante que debió haberlo hecho de acuerdo con el control difuso, pues se encuentra obligada a realizar el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma que viola la ley fundamental.


Es menester destacar que el control difuso al que alude el peticionario de amparo, si bien conforme con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias que están obligadas a custodiar los derechos humanos, sólo se encuentran facultados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales, no así para hacer una declaratoria general sobre su validez, pues para ello existen las vías de control directas previstas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.


Apoya al anterior razonamiento la tesis P. LXVII/2011(9a.), con registro 160589 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 535 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo I, materia constitucional, de rubro y texto siguientes:


CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. (se transcribe)”.


En ese aspecto, los alegatos que vierte el peticionario de amparo son inoperantes, en razón de que el control ex officio, no se encuentra limitado a las manifestaciones de las partes, en virtud que se está respaldado por el principio iura novit curia, lo que implica que cuando se tilda de inconstitucional un dispositivo deben existir presupuestos formales y materiales para que ello proceda.


Es así, ya que el solicitante de la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe proporcionar los elementos mínimos, esto es, debe precisar cuál es el derecho humano que se considera que se está vulnerando con la norma general, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano, lo que en la especie no aconteció, pues el solicitante de amparo se limita a verter argumentos en los que manifiesta que la norma vulnera sus derechos sin señalar específicamente cuál derecho humano se vulnera con la aplicación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no cumplir con dicho requisito deviene inoperante el concepto de violación en estudio.


Ahora bien, al margen de la ineficacia del motivo de queja en estudio, cabe precisar que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del treinta de noviembre de dos mil doce, dispone lo siguiente:


Artículo 48. (se transcribe)


Sobre ese contexto, este tribunal, considera que no existe razón alguna para afirmar que contraviene los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni los que prevé la normatividad internacional. Es así, en virtud que el artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la ley fundamental, no se consagra a favor de los operarios el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo respectivo, sino únicamente que aquellos trabajadores que sean separados injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización, máxime que con esa medida se privilegia la pronta impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.


Es así, ya que la reforma realizada a este precepto se dio con la finalidad que los juicios laborales no se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena, pues de ese modo se tutelan los derechos del trabajador, así como el interés de los patrones que beneficien la competitividad y productividad y que su economía no se vea seriamente afectada por una condena excesiva como consecuencia de la indemnización de un trabajador cuyo juicio se prolongó por la duración indebida de los asuntos.


Además, el pago de los salarios caídos regula que en caso de despido injustificado, el operario reciba el pago de los salarios que dejó de percibir como consecuencia de éste, durante la tramitación del juicio, a la par de ello debe señalarse que al evitar que los juicios se prolonguen innecesariamente, se pretende que éstos duren no más de doce meses, lo que se colige de lo dispuesto por los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del Trabajo a partir de la presentación de la demanda.


Apoya las consideraciones que preceden la tesis XVI.1o.T.2 L (10a.) con registro 2007330, que se comparte dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consultable a foja 1953, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 9, agosto de 2014, tomo III, de rubro y texto siguientes:


SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.” (se transcribe).


De igual forma apoya la tesis XIX.1o.5 L (10a.), con registro 2008478, criterio que también se comparte por este tribunal visible a foja 2857, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, materia constitucional, que a la letra dice:


SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).” (se transcribe).


(…)”


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la resolución antes citada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el uno de septiembre de dos mil quince. Mediante proveído de once del mismo mes y año1, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió los autos del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo registró bajo el expediente ********** y lo desechó.


SEXTO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el nueve de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso este recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Recibido el escrito del recurso citado, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 1291/2015. Asimismo, lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala, y ordenó que se radicara en ésta, en virtud de que el asunto es relativo a la materia administrativa, cuyo conocimiento le corresponde.


OCTAVO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.3


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación resulta procedente, pues se interpuso en contra del acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince, emitido por el...

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