Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3870/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 366/2017))
Número de expediente3870/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 3870/2018

RECURRENTE: CALZAPOLIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 12 de septiembre 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3870/2018, interpuesto por Calzapolis, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2018, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 366/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Determinación de crédito y embargo. En 2014 el Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal por concepto de pagos provisionales de diversos impuestos de los ejercicios 2009 y 2011, respecto de Calzapolis, S.A. de C.V., en su carácter de responsable solidario de la negociación denominada D’Angelo Fábrica de Calzado, S.A. de C.V., por lo que se realizó el embargo precautorio de la negociación, incluyendo su cartera de créditos, para lo cual se informó de la medida a sus deudores.



  1. Primera actualización del monto del embargo. Ante los pagos hechos por las deudoras de la contribuyente, así como a causa del propio embargo y las cantidades aseguradas por las instituciones financieras, en 2014 la autoridad fiscal recalculó el saldo insoluto del crédito fiscal.





  1. Primer juicio de nulidad. En contra de esa resolución, Calzapolis, S.A. de C.V. promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual dictó sentencia1 en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada al estimar que la autoridad fiscal no expuso la forma con base en la cual calculó los accesorios respecto de la cantidad determinada; por tanto, el efecto de ello fue que la autoridad fiscal emitiera una nueva determinación.



  1. Primer juicio de amparo directo y revisión fiscal. Inconforme con el fallo de nulidad, tanto la parte actora como la autoridad demandada promovieron juicio de amparo directo2 y recurso de revisión fiscal3, respectivamente. En el juicio de amparo, la quejosa planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 17-A, 145 y 160 del Código Fiscal de la Federación por diversas razones. El tribunal colegiado determinó negar el amparo a la quejosa y la improcedencia del recurso de revisión fiscal.



  1. Primer recurso de revisión en amparo directo. En contra del fallo de amparo directo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4, el cual se desechó al resultar extemporáneo.



  1. Resolución dictada en cumplimiento del juicio de nulidad (segunda actualización del embargo). Ante el resultado de los medios de defensa intentados, la sentencia de nulidad quedó firme y, por tanto, la autoridad fiscal quedó vinculada a cumplir con lo ordenado en el fallo correspondiente, por lo que en 2016 emitió una nueva resolución a través de la cual actualizó el monto del embargo.

  2. Segundo juicio de nulidad. En contra de la nueva resolución, la contribuyente promovió un segundo juicio de nulidad5 en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada.



  1. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con ese fallo, la parte actora del juicio presentó demanda de amparo directo6 en el cual expuso, entre otras cuestiones, lo siguiente:



  • Quinto concepto de violación. Inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación por ser contrario a la seguridad jurídica ya que permite embargar precautoriamente al contribuyente sin que exista una resolución en la cual se fije la cuantía de la medida.



  • Sexto concepto de violación. Inconstitucionalidad del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación porque tal precepto permite actualizar la sanción impuestas en razón de un elemento económico (inflación) el cual es ajeno a la conducta desplegada, lo que genera que la multa actualizada sea excesiva, desproporcional.



  • Séptimo concepto de violación. Inconstitucionalidad del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación porque impone deberes y sanciones a terceros (deudores del contribuyente deudor), sin que éstos formen parte de la relación tributaria, con lo cual se trastoca la seguridad jurídica.



  1. Sentencia. En sesión de 26 de abril de 2018, el tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado y, en cuanto a los temas de inconstitucionalidad propuestos concluyó lo siguiente:



  • Inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Si bien es cierto que, en su momento, se declaró la inconstitucionalidad del ese precepto por las razones expresadas por la quejosa, también lo es que en el caso, la autoridad fiscal sí emitió una resolución determinante en la cual se estableció el monto de la medida; por tanto, es inoperante lo expresado por la accionante.



  • Inconstitucionalidad del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Es inoperante lo expresado por la quejosa ya que tal aspecto fue planteado en el juicio de amparo previamente promovido, tema que se analizó en su momento y por el cual se negó el amparo; por ende, no puede plantearse y analizarse nuevamente ese planteamiento.



  • Inconstitucionalidad del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación. Es inoperante tal planteamiento porque ese precepto no se aplicó en la sentencia reclamada ni en el acto administrativo impugnado, por lo que se trata de un argumento precautorio que debe desestimarse.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto por el tribunal colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el cual expone, en síntesis, mediante el único agravio, lo siguiente:



  • El tribunal colegiado omitió considerar diversos criterios relacionados con la preclusión y calificación de conceptos de violación en amparo directo, los cuales cita.





  • Por cuanto hace al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, reitera su inconstitucionalidad con base en lo expresado ante el tribunal colegiado.




C O N S I D E R A N D O Q U E


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,7 de la Constitución Federal; 838 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.10


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,11 de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando12:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno...

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