Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1484/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 323/2012))
Número de expediente1484/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1484/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1484/2012

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


Autoridad Responsable:


1. Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito.


Actos Reclamados:


a) La sentencia de catorce de enero de dos mil ocho, dictada en el toca penal 95/2007.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en el artículo 14, párrafo III y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


I) El quejoso alega que el artículo 320, en relación con los diversos 315, 316, 317 y 318, todos del Código Penal Federal, es inconstitucional, porque contraviene lo dispuesto por el artículo 23 constitucional, por lo siguiente:

II) Resultan inconstitucionales, en cuanto a la premeditación, alevosía y ventaja, ya que tales calificativas pertenecen al iter criminis, por lo que debe considerarse que tales preceptos constituyen una misma norma jurídica, pues los cuatro últimos componen la hipótesis normativa y el numeral 320 contiene la punibilidad o consecuencia jurídica.


III) Asimismo, esas disposiciones resultan inconstitucionales desde la perspectiva de la segunda hipótesis del artículo 23 de la Constitución Federal, porque se castiga doblemente la misma conducta, esto, a la luz del iter criminis, pues si existe el dolo, entendido como la intención de obtener un resultado típico, el activo prevé primero, qué, cómo, con qué y de qué modo va a realizar su conducta y posteriormente lleva a cabo los actos ejecutivos hasta consumar su propósito. Lo que es parte de esa ruta o camino del crimen y resulta que cuando se da esta visión en el año de 1993, cuando se reforma la Constitución Federal y entra la visión apuntada relativa al iter criminis y se introduce a nuestra legislación penal la corriente de pensamiento llamada finalismo, se reforman los códigos procesales pero, en el Código Penal, se deja intocada la parte relativa a las llamadas calificativas que ya resultan obsoletas porque ahora se tiene una visión ontológica del delito y no simplemente una perspectiva causalista; y,


IV) El legislador omite eliminar este capítulo de nuestros códigos penales mexicanos y resulta que como se apunta ahora, es incongruente esta parte con el contexto del pensamiento penal que pretende aplicar justamente el derecho. Esto es, adherirse a uno de los fines del derecho como lo es la justicia.


TERCERO. Por razón de turno correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual la admitió por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diez y la registró con el número 323/2010.


Posteriormente, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Órgano Colegiado dictó sentencia correspondiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero del presente fallo.”


Las consideraciones que en la materia de constitucionalidad sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, son en esencia las siguientes:


El Tribunal Colegiado desestimó por infundados los conceptos de violación porque consideró que la garantía que consagra el artículo 23 constitucional, implica que terminado un juicio por sentencia ejecutoria, no se podrá intentar de nuevo la acción criminal por el mismo delito y contra la misma persona, ya sea que hubiera sido absuelto o condenado el reo, por lo que estimó que la regla del non bis in idem se aplica cuando en dos o más procesos, se pretende juzgar a un mismo acusado por un mismo delito y, por ende, se requiere identidad de sujetos, objeto o pretensión y causa.


De ahí, estimó que el artículo 23 constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho delictuoso, pero de ninguna manera alude, en forma estricta el nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese ilícito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo penal. Por lo que consideró que la circunstancia de que las conductas integren la misma figura ilegal es intrascendente; aduciendo que lo que importa es que no exista más de un pronunciamiento en relación a una conducta concreta.


Por lo que el Tribunal Colegiado estimó que los preceptos tildados de inconstitucionales se ajustan a lo preceptuado por el artículo 23 de la Carta Magna, en su segunda hipótesis, en virtud de que dicho precepto constitucional, al señalar que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, prevé, el principio non bis in idem, al consagrar la garantía de seguridad jurídica de los procesados, en el sentido de que se prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictuosos.


Por otra parte, el Órgano Colegiado consideró que el Código Penal Federal, agrupa y clasifica los delitos de acuerdo con el bien jurídico que ofenden; de ahí que a su juicio dentro de esas clasificaciones, en el caso del tipo penal de homicidio, el artículo 302 del mencionado cuerpo de leyes, establece que comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro, abarcando en forma general y abstracta la tutela de la vida humana, distinguiendo también entre homicidio simple y homicidio calificado.

Asimismo, el Tribunal Colegiado advirtió de lo dispuesto en los artículos 315, 316, 317, 318, y 320 del Código Penal Federal, impugnados de inconstitucionales, que la premeditación, la ventaja y la alevosía, constituyen elementos adicionados al tipo básico que al mismo tiempo lo complementan y lo califican, pero sin llegar a ser delitos autónomos; por lo que estimó que no se trata de conductas típicas autónomas, sino de una sola pero calificada en atención al medio empleado para llevarla a cabo, y por ello debía entenderse por calificativas, aquéllas circunstancias que tienen por objeto modificar la sanción agravándola por revestir el medio empleado una mayor gravedad, pero que no pueden confundirse con los elementos constitutivos del ilícito, pues estos elementos que lo integran, sino se acreditan o no se dan, el delito no puede existir, en cambio consideró que la calificativa es accidental y es la ley la que en forma expresa los puede convertir en integradores del tipo.


De ahí, que el Órgano Colegiado estimó que al condicionarse al tipo básico las calificativas mencionadas, en ningún momento violan el axioma non bis in idem, elevado a garantía individual por el artículo 23 constitucional, ya que tales calificativas sólo lo complementan al no ser parte integrante de aquél; de ahí que consideró que no puede decirse que al accionarse al tipo de homicidio simple, se estuviere ante una concurrencia de normas o que ello implicara que la conducta sea doblemente reprimida, en virtud de que para que las calificativas de premeditación, alevosía y ventaja se acrediten de manera previa, debió actualizarse el tipo básico en cuestión; por lo que estimó que los dispositivos tildados de inconstitucionales, no se contraponen a lo previsto en el artículo 23 constitucional.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró que los artículos 315, 316, 317 y 318 en relación con el diverso 320, todos del Código Penal Federal, tampoco resultaron contrarios al artículo 22, párrafo primero, de la Constitución General de la República, ya que si bien es cierto advirtió diferencia en las penas impuestas en los artículos 307 y 320 del Código Penal Federal, estimó que lo cierto es que el primero sanciona al delito de homicidio simple y, el segundo, sanciona al propio ilícito, pero ejecutado con circunstancias agravantes, con premeditación, alevosía, ventaja o traición; de ahí, consideró que se justifique la diferencia en las penas establecidas en dichos numerales, pues al cometerse el delito de homicidio con las calificativas antes mencionadas, es obvio que el mismo deberá merecer una pena mayor al homicidio simple; y por tanto concluyó que los dispositivos tildados de inconstitucionales, no se contraponen a lo previsto en el artículo 22 constitucional.

CUARTO. En contra de esa sentencia el ahora recurrente se inconformó al momento en que le fue notificada personalmente...

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