Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1673/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 1673/2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 257/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 356/2006)
Fecha29 Noviembre 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1719/2006


AMPARO EN REVISIÓN 1673/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1673/2006

QUEJOSa: **********, sociedad anónima de CAPITAL VARIABLE




MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

SECRETARIo: M.G.P.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil seis.


COTEJÓ:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, *********, representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se señalan:


"III. La autoridad o autoridades responsables.

a. El P. de la República.

b. El H. Congreso de la Unión.

c. El Secretario de Gobernación.

d. El Director del Diario Oficial de la Federación”.


IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama:

a.- D.P. de la República.

La promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se Reforman, A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en específico el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que se publicó el 26 de diciembre del 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

b.- Del H. Congreso de la Unión.

La aprobación y expedición del Decreto por el que se Reforman, A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en específico el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que se publicó el 26 de diciembre del 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

c.- D.S. de Gobernación.

El refrendo y rúbrica del Decreto por el que se Reforman, A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en específico el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que se publicó el 26 de diciembre del 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

d.- Del Director del Diario Oficial de la Federación.

La publicación del Decreto por el que se Reforman, A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en específico el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que se publicó el 26 de diciembre del 2005 en el Diario Oficial de la Federación.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


El artículo , fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, dado que el artículo en comento establece que el impuesto sobre automóviles nuevos no será pagado por quienes enajenen automóviles con un precio de hasta $150,000.00; sin embargo, para quienes enajenen o importen vehículos cuyo monto exceda de dicha cantidad y hasta $190,000.00, aplicarán la tarifa del artículo 3° de dicha Ley sobre el precio de la unidad materia de la enajenación y no sobre el excedente de dicha suma, teniendo una exención del 50% del impuesto que resulte a su cargo, circunstancia que resulta claramente desproporcional, al no existir razón objetiva que permita establecer válidamente el no pago del impuesto para vehículos de hasta $150,000.00 y sí cuando excedan del referido monto; aplicando la tarifa al precio total y no al excedente.


Esto es, la tarifa grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente la porción que exceda de cada rango, lo que resulta apartado del principio de proporcionalidad tributaria.


El artículo impugnado atenta contra el principio de equidad tributaria, en virtud de que otorga un trato diverso a personas que se encuentran en la misma hipótesis de causación, lo que ocasiona una desproporción a supuestos jurídicos similares.


Que lo anterior es así, incluso considerando que el legislador no se encuentra privado de la facultad de crear categorías de contribuyentes, pero ello a condición de que tales categorías no sean arbitrarias, es decir, siempre que las distinciones, categorías y clasificación se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social, lo que no acontece tratándose de la norma reclamada.


La variación en el precio de la enajenación del automóvil ocasiona que los sujetos pasivos de la contribución que se encuentran en el mismo supuesto jurídico de causación sean tratados de manera desigual, ya que dicha variación ocasiona que no se tenga derecho a la exención y por lo tanto se hace más gravosa la carga tributaria, no obstante que la capacidad contributiva es igual, sin que exista una razón objetiva para el otorgamiento de las exenciones.


Se afirma que la norma reclamada viola el principio de equidad, toda vez que, a pesar de que el acto gravado, objetivamente, es el mismo que realizan dos sujetos, esto es, la venta de un automóvil, y puede uno de ellos no estar en el supuesto de exención de pago de la contribución y el otro sí, atendiendo a las características particulares del adquiriente del vehículo (pues es éste quien decide qué vehículo adquiere y, por tanto, es la condición del comprador la que lleva causante del impuesto a vender o no un auto cuyo valor amerita una exención total o parcial).


Sin embargo, cuando la diferencia entre el valor de un automóvil y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales, por lo que, al rebasar los causantes el renglón en una cantidad mínima y quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta una desgravación inferior, no obstante que el precio del automóvil no se incremente en la misma proporción.


La norma reclamada también viola el principio de legalidad tributaria, pues el hecho generador de la exención se encuentra condicionado a un hecho ajeno a la voluntad del causante del impuesto.


Esto es, no obstante que las actividades gravadas consisten en la enajenación de automóviles nuevos, por circunstancias ajenas al objeto gravado y al sujeto del impuesto, el legislador estableció la generación de la exención en el pago de la contribución, según el sujeto destinatario o consumidor, es decir, a la decisión que éste tome respecto al precio que pagará por la adquisión del vehículo nuevo; siendo un tercero ajeno a la relación tributaria quien, según sus preferencias en precio, propiciará si se paga o no el impuesto, lo que deviene, se insiste, en la vulneración del principio de equidad tributaria.


TERCERO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, quien, mediante proveído de quince de marzo de dos mil seis, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente *********.


Seguido el juicio, el nueve de mayo de dos mil seis, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual fue engrosada hasta el doce de mayo siguiente; en la que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa.


Las consideraciones sustento de esa determinación, en lo que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación, por las razones que enseguida se expondrán.


El impetrante del amparo aduce que el precepto reclamado trastoca el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, porque existe violación a la garantía de legalidad tributaria al establecer la exención en el pago de la contribución, toma como base un elemento ajeno a la actividad gravada, esto es al sujeto de la contribución, pues el pago del impuesto está condicionado al tipo de destinatario o consumidor final, ya que es éste el que decide según su preferencia en el precio si se paga o no la contribución.


El estudio de los conceptos de violación se realizará de forma diversa a la que fueron propuestos, por cuestión de técnica y en cumplimiento a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer término se abordará el estudio del referido concepto de violación encaminado a demostrar la violación al principio de legalidad tributaria, lo anterior conforme al siguiente criterio.


Es aplicable, la jurisprudencia número P./J. 77/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, del Tomo X, correspondiente al mes de agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. (Se transcribe)’.


El 8° de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, señala:


ARTÍCULO 8º. (Se...

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