Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2006-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha12 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 479/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.A. 784/2005))
Número de expediente58/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2006-ss.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el octavo tribunal colegiado EN MATERIA administrativa del primer CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del tercer circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de mayo de dos mil seis.

VISTO BUENO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de marzo de dos mil seis, ********** en su carácter de parte quejosa en el amparo en revisión 784/2005, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el mencionado Tribunal y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver respectivamente el amparo en revisión 784/2005 y el recurso de revisión administrativa 479/2005.


Dicho escrito, en su parte conducente, es del tenor siguiente:


“…**********, compareciendo ante este Máximo Tribunal en mi carácter de quejoso recurrente dentro de los autos atinentes al A. en Revisión registrado bajo el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con los arábigos 784/2005, (…)vengo a denunciar la contradicción de tesis sustentada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, misma contraposición de criterios que se suscitó al resolver tales Órganos Jurisdiccionales sendos amparos de revisión radicados previamente ante su jurisdicción. (…) III.- PUNTO DE CONTRADICCIÓN DE LAS TESIS CONTENDIENTES.---- Ubicándonos en contexto definido previamente en el romano inmediato anterior, el suscrito sostiene que el punto contradictorio generado entre los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados, se suscita y queda patente de la contraposición de las posturas jurisdiccionales que a continuación se detallan:--- Sobre el punto a debate, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que con las pruebas documentales consistentes en los recibos de nómina expedidos por el patrón a favor de sus empleados, los quejosos acreditaban plenamente el interés jurídico que les asistía en la instancia de garantías. (…) Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con residencia en Guadalajara Jalisco, sostuvo que con los recibos de nómina no se acreditaba la afectación al interés jurídico. (…) De los segmentos antes reproducidos, podremos advertir con plena claridad que existen criterios discrepantes respecto a la eficacia probatoria de la que gozan los recibos de nómina para lograr acreditar, en este particular, el interés jurídico de los quejosos, pues mientras que el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito sostiene que éste se acredita con el recibo de nómina de los quejosos, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, sostiene que con el recibo de nómina no se acredita la afectación, siendo necesario que la quejosa ofreciera, además, prueba pericial.--- IV.- TÓPICO A DISCERNIR POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.--- Al tenor de lo expuesto en los puntos anteriores, esta Superioridad podrá hilvanar sin obstáculo posible que el punto a dirimir en la presente contradicción estriba en determinar, de manera definitiva, si el quejoso asalariado acredita con el recibo de nómina donde aparecen detalladas las retenciones fiscales efectuadas sobre su salario, el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo contra la posible inconstitucionalidad de la norma que crea el gravamen fiscal que versa sobre su sueldo; o si, por el contrario, para acreditar ese presupuesto de la acción constitucional, el impetrante trabajador deberá ofrecer adicionalmente a esa documental una prueba pericial.--- (…)”


SEGUNDO.- Por acuerdo de 22 de marzo de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente.


Por proveído de treinta y uno de marzo de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


El seis de abril de dos mil seis, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurría del seis de abril al veinticuatro de mayo de dos mil seis.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/509/2006.


En proveído de seis de abril de dos mil seis, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por **********, quejoso en el amparo en revisión 784/2005, que es uno de los asuntos de los que derivan los criterios en posible contradicción y, por ende, está legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A..


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 784/2005 promovido por ********** y otros, determinó confirmar la sentencia en revisión pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, apoyándose, en las consideraciones siguientes:


QUINTO.- Este fallo no se ocupará de analizar las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su contra, los que se transcriben sólo para efectos informativos, pues este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., advierte que en el caso se actualiza una causal de improcedencia de estudio preferente, respecto del acto reclamado, consistente en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establecen los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente la publicidad de los incisos f) y g) de la fracción I, de ese precepto Segundo, atinente a las ‘Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta’; asimismo, se reclamó única y exclusivamente’ la fracción I de ese dispositivo, en su inciso e) por lo que ve a la tabla en él contenida; por lo que, de oficio, se procede a su examen, en razón de que se advierte que en el juicio de amparo, respecto de tales actos, se actualiza la causal de improcedencia del mismo prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., misma respecto de la cual el a quo se pronunció, aunque por motivos diversos a los que ahora servirán, para confirmar ese sobreseimiento.

Apoya tal consideración, la jurisprudencia 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA’

Asimismo, tiene aplicación, por identidad de razón, la jurisprudencia correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis 1a./J. 3/99, página 13, que establece lo siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO’

Ciertamente, conviene destacar que los quejosos para sustentar el acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, y por ende, su interés jurídico, aportaron varios recibos de nóminas, que, según sus propias palabras, el ‘15 de enero del año 2005 y con motivo de la retención del impuesto sobre la renta que a nuestro cargo realizó el patrón para el que laboramos, se suscitó el primer acto de aplicación...

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