Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 46/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente46/2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.1107/2004-V),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 24/2005))
Fecha04 Mayo 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 46/2005

AMPARO EN REVISIÓN 46/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 46/2005.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil cinco.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil cuarto ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

  2. H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

  3. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. S. de Gobernación; y,

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, refrendo, y publicación del Decreto Legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en específico en lo que concierne a su artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), según su texto vigente en dos mil cuatro.


La quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas por los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, tal y como se aprecia de la foja 16 a 55 del cuaderno de amparo.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 1107/2004-V.


Previos los trámites de ley, con fecha trece de diciembre de dos mil cuatro fue celebrada la audiencia constitucional por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, en la cual se dictó sentencia (visible de la foja 213 a la 228 del cuaderno de amparo), a través de la cual concedió el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, el P. de la República interpuso recurso de revisión, mediante promoción firmada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia del S. de Hacienda y Crédito Público y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación, lo cual tuvo verificativo el pasado veintidós de diciembre de dos mil cuatro.


CUARTO. Por razón de turno, de dicho recurso correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el cual fue registrado con el número 24/2005.


Mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil cinco, los magistrados integrantes de dicho órgano colegiado, determinaron que resultaba procedente dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenándose la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante proveído de fecha catorce de enero del año en curso, el P. de este Alto Tribunal acordó que aún cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer del asunto, de conformidad con el acuerdo general plenario 5/2001, resultaba procedente la remisión del caso al Tribunal Colegiado correspondiente, toda vez que la autoridad recurrente, en sus agravios primero al tercero, enderezó argumentos relacionados con la improcedencia del juicio de garantías.


SEXTO. En tal virtud, mediante proveído de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable.


Seguidos los trámites de ley, con fecha diez de marzo de dos mil cinco, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la resolución correspondiente.


A través de dicha sentencia, en primer término, el órgano colegiado califica de inoperantes los agravios primero al tercero enderezados por la autoridad y, en segundo, reserva jurisdicción a este Alto Tribunal para el estudio del cuarto agravio que combate la concesión del amparo.


SÉPTIMO. Por auto de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco (visible en las fojas 149 y 150 del cuaderno del toca de revisión número 46/2005), el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para el conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo; asimismo, por conducto de dicho proveído, el expediente fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.


El Subsecretario General de Acuerdos hizo constar que, dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, no se formuló pedimento en el presente asunto, como se precisa en la foja 158 del toca respectivo.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el expediente respectivo fue enviado para su resolución a la Primera Sala, cuya P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional, considerando que sobre el tema de fondo ya existe pronunciamiento.


SEGUNDO. Resulta innecesario analizar la temporalidad del recurso interpuesto por el P. de la República, materia del presente fallo, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó el cómputo respectivo y concluyó que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Debe tomarse en cuenta que, en lo que corresponde a los agravios primero al tercero hechos valer por el P. de la República, los mismos fueron calificados de inoperantes por parte del Tribunal Colegiado, en razón de que, a su juicio, se trata de una mera reiteración de los argumentos vertidos en el informe justificado y, por ende, no controvertían los razonamientos de el juez A quo.


En virtud de lo anterior, la materia del presente fallo se centra en el estudio del cuarto agravio vertido por la recurrente, tendiente a desvirtuar la concesión del amparo.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan.


1.- La parte quejosa enderezó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


A) Dicha empresa aduce que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio de la garantía de equidad tributaria, considerando que, a través del numeral referido se establece que, en el caso de enajenación de hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso su presentación sea en envases menores de diez litros, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0%.


Previa delimitación de los alcances de la referida garantía y de la interpretación que de la misma ha hecho este Alto Tribunal, la quejosa afirma que el artículo realiza una distinción injustificada entre dos tipos de contribuyentes, que son:


- Por un lado, los contribuyentes que enajenan hielo y agua no gaseosa ni compuesta, cuando su presentación sea en envases de diez litros o mayor, los cuales causarán el impuesto a la tasa del 0%; y,

- Por el otro, aquellos sujetos que enajenan el mismo producto en envases con capacidad menor a diez litros, mismos que están obligados a calcular el impuesto considerando una tasa del 15%.


La quejosa afirma que se violenta la garantía mencionada toda vez que, a su juicio, es injustificada la creación de dos categorías distintas de causantes en razón del tamaño del envase en el que enajenan su producto, siendo que ambos realizan la misma actividad objeto del impuesto, consistente en la enajenación de hielo y agua no gaseosa ni compuesta.


Así las cosas,...

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