Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 933/2006 )

Sentido del fallo
Fecha05 Julio 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 13/2006),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 101/2005-II)
Número de expediente 933/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 933/2006

AMPARO EN REVISIÓN 933/2006.





AMPARO EN REVISIÓN 933/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: eligio nicolás lerma moreno.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión. 2) Presidente de la República. 3) Secretario de Gobernación. 4) Director del Diario Oficial de la Federación 5) Congreso del Estado de Guanajuato. 6) Gobernador del Estado de Guanajuato. 7) Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. 8) Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. 9) Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.


ACTOS RECLAMADOS: 1) El decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, por el que se establece la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, concretamente reclama los artículos 9, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. 2) El decreto por el que se establece la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, específicamente el artículo 1, fracción I, inciso b, números 1, 2 y 3 y el artículo 4, inciso b), números 1, 2 y 3, 3.1, 3.2 y 3.3. 3) Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente reclama el artículo 43.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por lo que se refiere al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por considerar que no afecta el interés jurídico del quejoso, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Negó el amparo en relación con los restantes artículos, al considerar que es infundado el concepto de violación en que aduce el impetrante, que el impuesto cedular por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles es inconstitucional, por establecer una tasa fija del 2% sobre los ingresos gravables del contribuyente, y no establece como debería una tarifa progresiva, lo que en concepto del quejoso viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Que también es infundado el concepto de violación que se hace depender de que, el cuestionado tributo viola en perjuicio del directo quejoso la garantía de igualdad de las personas ante la ley, establecida en el artículo 13 constitucional, en virtud de que, en concepto del quejoso, los ordenamientos que lo contemplan y que aquí se impugnan, no se ocupan de todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, pues se excluye de la obligación de pago y no grava de la misma a las personas morales.

RECURRENTE: La parte quejosa.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Levantó el sobreseimiento respecto del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se declaró jurídicamente incompetente para resolver el problema de constitucionalidad que subsiste respecto de ese y los demás preceptos.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Se declaró infundado el concepto de violación expresado por el quejoso en la demanda de amparo, en que esencialmente aduce que los artículos 9, 10, 19 y 20 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, en relación con lo previsto por los artículos 41 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son contrarios al principio de legalidad tributaria previsto por la fracción IV, del artículo 31 constitucional, toda vez que transgreden el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. De modo concreto asegura que el artículo 43 impugnado, es contrario a lo previsto por el artículo , fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación a la definición del objeto del impuesto, porque el impuesto que grava los ingresos es el impuesto sobre la renta, particularmente los artículos 106 y 141, fracción I, por lo que existe una invasión de competencias.


Por otra parte se propone que el hecho de que en la ley reclamada no exista una tarifa progresiva, sino que se aplique una tasa fija del 2%, no hace que el impuesto cedular impugnado sea desproporcional, pues aunque es cierto que este Máximo Tribunal ha sostenido que la mejor forma de atender a la capacidad económica del contribuyente es a partir de tarifas progresivas; también ha precisado que éstas son útiles cuando se trata de los ingresos totales del contribuyente, pero nada impide que cuando se trate de gravar una específica manifestación de riqueza, se aplique una tasa fija, porque de cualquier manera se está atendiendo a la capacidad contributiva, pues al aplicar dicha tasa pagará más quien ganó más, precisamente en la proporción de dichos ingresos, de ahí que no exista el referido vicio de inconstitucionalidad que el recurrente le atribuyó al impuesto cedular impugnado.


Por otra parte, la desestimación del agravio relativo a que el sistema del impuesto cedular, no es violatorio del principio de equidad tributario, se desestima con la tesis de jurisprudencia por contradicción de la Segunda Sala, que resolvió lo contrario, donde se dijo que el Impuesto Cedular sobre los Ingresos de las Personas Físicas no resulta contrario al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por gravar únicamente los ingresos de las personas físicas y no a los que perciben las personas morales.


Finalmente, se dice que las deducciones personales se comprenden dentro de los lineamientos que rigen la declaración anual de los contribuyentes, por tanto, el hecho de que no se hubiera incluido como deducción específica en la ley tildada de inconstitucional, no agravia al quejoso inconforme, pues tales deducciones se aplicarán, en caso de que procedan, al rendir la declaración anual respecto del impuesto sobre la renta.





En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos reclamados precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES” (página 22).


GUANAJUATO. EL IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 9o. AL 28 DE LA LEY DE HACIENDA PARA ESE ESTADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA” (página 26).





AMPARO EN REVISIÓN 933/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: eligio nicolás lerma moreno.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil seis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión. 2) Presidente de la República. 3) Secretario de Gobernación. 4) Director del Diario Oficial de la Federación 5) Congreso del Estado de Guanajuato. 6) Gobernador del Estado de Guanajuato. 7) Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. 8) Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. 9) Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.


ACTOS RECLAMADOS: 1) El decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, por el que se establece la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, concretamente reclama los artículos 9, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. 2) El decreto por el que se establece la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, específicamente el artículo 1, fracción I, inciso b, números 1, 2 y 3 y el artículo 4, inciso b), números 1, 2 y 3, 3.1, 3.2 y 3.3. 3) Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente reclama el artículo 43.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los...

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