Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2007-PS )

Número de expediente 59/2007-PS
Fecha12 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 96/2007 Y A.R. 100/2007),DEL SÉPTIMO CIRCUITOVERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 297/1995)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal COLEGIADO en materia penal del sexto circuito y el entonces único tribunal colegiado en materia penal del séptimo circuito (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


Tema de la posible contradicción de tesis: Consiste en resolver si se acreditan o no los delitos de omisión de auxilio y de abandono de persona, cuando la víctima recibió auxilio oportuno en el lugar en que se verificó el atropellamiento.




TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO).


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.



PROPUESTA.


Consideró que no se actualiza el delito, cuando la víctima recibió auxilio oportuno en el lugar en que se verificó el atropellamiento, por lo que no quedó en estado de abandono.


Magistrados integrantes: J.P.T., V.S.V. y Tomás Sánchez Ángeles, en funciones de Magistrado (A.R. 360/96); J.P.T., V.S.V. y G.G.B.(.7. y 27/97); J. P. Troncoso, G.G.B. y Tomás Sánchez Ángeles, en funciones de Magistrado (A.R. 229/95); J.P.T., Gilberto González Bozziere y L.A.P. y P. (A.D. 297/95).


Sofía Virgen Avendaño, R.A.R.V. y Heriberto Sánchez Vargas (A.D. 19/2007, asunto en el que se apartó de su criterio).









Este Tribunal Colegiado, pasa desapercibida dicha circunstancia, y tiene por acreditado el ilícito.



Magistrados integrantes: J.M.V.B., Margarito Medina Villafaña y J.M.T.P., quien formuló voto particular (A.R. 96/2007 y 100/2007).






PRIMERO.- Es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.- Envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados que intervinieron en la denuncia.












CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal COLEGIADO en materia penal del sexto circuito y el entonces único tribunal colegiado en materia penal del séptimo circuito (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO).




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número C.T. 1/2007, recibido el siete de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, dirigido al Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado, y el sustentado por el entonces Único Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo Circuito).


SEGUNDO.- Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil siete, el Ministro Presidente en Funciones de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 59/2007-PS, así como requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, para que remitieran las constancias respectivas.

TERCERO.- Mediante acuerdos de fechas diecinueve y veinticinco de junio, así como el siete, trece y veintidós de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas.

En el acuerdo de siete mencionado, también tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, informando que se apartó de su criterio cuando resolvió el amparo directo 19/2007.

Asimismo, en el acuerdo de trece de mérito, al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el término de treinta días; y que se turnara el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Es necesario poner de relieve que para la fecha en que este asunto se listó para su resolución, todavía no había vencido el plazo de treinta días previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, durante el cual, el Procurador General de la República puede exponer su parecer respecto de la denuncia de la contradicción.


Lo anterior, no representa un obstáculo para que se emita esta resolución, pues en aquellas contradicciones en las que evidentemente procede declarar inexistente la contradicción de tesis, como sucede en el presente caso, al tenor de los argumentos que se desarrollan más adelante, resulta innecesario e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya o venza ese plazo, en tanto que cualquiera que fuera la respetable opinión de la Representación Social de la Federación, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto, si bajo cualquier óptica, como la que nos ocupa, debe declararse inexistente dicha contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, junio de 2007

Tesis: 1a./J. 91/2007

Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA "DECLARARLA SIN MATERIA, PUEDE EMITIRSE "LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN "ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO "ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA "LEY DE AMPARO PARA QUE EL PROCURADOR "GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU "OPINIÓN. El citado precepto concede al "procurador general de la República el plazo de "treinta días para que exponga su parecer respecto "de una denuncia de contradicción de tesis. Sin "embargo, en aquellos casos en que proceda "declararla sin materia (como por ejemplo cuando "habiéndose establecido ésta con posterioridad "pero antes de emitirse la resolución "correspondiente por la Suprema Corte de Justicia "de la Nación, uno de los contendientes informa "que ha abandonado el criterio que se estima en "oposición con el del otro, máxime si coincide con "el de éste; o en aquellos casos en los que estando "en trámite una denuncia, la Sala fija criterio sobre "el mismo tema), resultaría ocioso e impráctico "esperar, por mero formalismo, a que concluya "dicho plazo para emitir la resolución "correspondiente, pues cualquiera que fuera la "opinión de la representación social no podría "cambiar el sentido en que debe resolverse el "asunto, declarar sin materia la contradicción "denunciada”.


CUARTO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de...

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