Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2036/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2036/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-541/2014))
Fecha21 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2036/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2036/2015

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara



Visto Bueno

sr. mInistro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil ocho en los autos del toca penal **********.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de doce de diciembre de dos mil catorce, admitió en sus términos la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Posteriormente, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado aludido, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.2


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.3


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., previo requerimiento desahogado por el quejoso4, en proveído de ocho de mayo de dos mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión 2036/2015, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado así como a la Sala responsable los autos del toca de apelación de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro A.Z.L. de L. y radicarlo en la Primera Sala de esta Suprema Corte.5


Por acuerdo de dos de junio de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y, una vez integrado el expediente, se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se notificó por lista a la quejosa el viernes diez de abril de dos mil quince7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente lunes trece del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del martes catorce al lunes veintisiete del mismo mes y año, excluyéndose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril del año citado, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes trece de abril de dos mil quince, según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios, debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Conceptos de violación. El solicitante de amparo estimó violentados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los siguientes argumentos:


a) No se atendió al principio pro persona, existió inexacta aplicación de la ley, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y la sentencia no está debidamente fundada y motivada.


b) No se tomó en consideración el principio de presunción de inocencia, pues debió ser considerado y tratado como una persona inocente hasta que se demostraran plenamente la responsabilidad en el delito imputado.


c) Tildó de inconstitucional el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, al estimar que al tener acreditada la calificativa respecto de vehículo automotriz, se está reclasificando la conducta que se le reprocha, es decir, califica nuevamente uno de los elementos integrantes del ilícito de robo, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 23 Constitucional.

d) Finalmente añadió, que al existir duda, la responsable debió aplicar lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el principio in dubio pro reo.


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto para sustentar su determinación, en suma, son los siguientes:


  1. Después de precisar el acto reclamado, sintetizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en el sexto considerando8 señaló que se respetaron los derechos fundamentales previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que atañen a las formalidades esenciales del procedimiento y todo lo inherente a la individualización de la pena.


  1. Al respecto señaló que el procedimiento se realizó por todas sus etapas, ya que de autos se advertía la debida actuación de la autoridad responsable al respetar todos y cada uno de los derechos fundamentales del quejoso; en ese sentido, señaló que resultaba inaplicable la tesis de rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDEAL.”

  2. Precisó que la autoridad responsable analizó y dio respuesta a los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.


  1. En ese sentido, señaló que contrario a lo manifestado por el quejoso, no se infringieron las prerrogativas del artículo 1 constitucional, ya que de las constancias del proceso penal se advertía que se respetaron sus derechos humanos y las prerrogativas que lo protegen, particularmente lo dispuesto en el artículo 8, inciso 1), 2) y 9), atingentes a los principios de legalidad y retroactividad, aunado a que se dio al sentenciado trato idéntico al de todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, es decir, que a toda persona procesada por la probable comisión de un delito.


  1. Refirió que la autoridad responsable en acatamiento al principio de igualdad en la apreciación de los medios probatorios, valoró con el mismo estándar lo expuesto por los ofendidos y los policías aprehensores con la del quejoso y testigos de descargo, generando convicción la versión de los primeros, pues se corroboraron a través del cúmulo de indicios que se desprendieron de los elementos de prueba que obran en autos.


  1. Apuntó que la Sala responsable al aplicar normas de derecho interno como es el Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal, lo hizo sin contravenir la Carta Magna y las normas internacionales.


  1. Indicó que no se aplicó la ley en forma inexacta, pues al quedar acreditados los delitos imputados, así como demostrada la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, la Sala responsable adecuó las conductas ilícitas de...

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