Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1492/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 491/2013))
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2014









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil catorce.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la responsable, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecisiete de agosto dos mil once, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. La Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el siete de marzo de dos mil catorce, en la cual determinó negar la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de abril de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de siete de abril siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de quince de abril de dos mil catorce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 1492/2014; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro A. Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 117 del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el miércoles diecinueve de marzo de dos mil catorce, misma que surtió sus efectos el jueves veinte siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinticuatro de marzo al viernes cuatro de abril, ambos de dos mil catorce, descontando los días, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, todos del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el tres de abril de dos mil catorce, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes.


  1. El ahora recurrente fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción IV (cuando el monto de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo), 224, fracción VIII (vehículo automotriz), 225, fracción II (violencia moral), en relación con el 252, párrafo segundo (pandilla), en concordancia con los numerales 17, fracción I (instantáneo) y 18, párrafos primero (dolo) y segundo (conocer y querer), así como 22, fracción II (coautor), todos del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho órgano jurisdiccional confirmó la sentencia recurrida.


  1. En contra de tal determinación se promovió el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.


En lo que interesa, el quejoso argumentó en su demanda de amparo lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida, carece de una debida motivación, dado que no se expresaron las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.


  1. El denunciante identificó al quejoso como uno de los sujetos que lo interceptaron para desapoderarlo del vehículo y mercancía, como consecuencia de ello lo tuvo de frente; por lo que resulta ilógico que manifestara que no podía proporcionar la media filiación del hoy sentenciado.


  1. De las declaraciones rendidas por el pasivo del delito, los testigos y los policías, se aprecian contradicciones; ya que difieren en relación con el modo, tiempo y lugar de la comisión del delito.


  1. La ad quem otorgó valor probatorio pleno a las diligencias ministeriales, sin embargo, la fe ministerial de vehículo y mercancía, carecen de validez para acreditar la existencia de los objetos materia del delito.


  1. En el dictamen de valuación sólo se mencionó de forma somera la metodología utilizada para su elaboración sin señalar las técnicas utilizadas para emitir dicha conclusión.


  1. El vehículo fedatado ministerialmente y el dictaminado son diferentes, por lo que, no puede acreditarse fehacientemente el objeto del delito.


  1. Al imputar el robo de mercancía y vehículo “simultáneamente”, se actualiza la figura de la subsunción, pues atento a la mayor entidad jurídica de protección, el primer tipo penal absorbe al segundo, estimar lo contrario implicaría recalificar una misma conducta, lo que contraviene el contenido del artículo 23 constitucional.


  1. Por lo que hace a la agravante de violencia moral desplegada por el activo, también resulta improcedente, puesto que ésta fue el medio comisivo para lograr el apoderamiento del “bien propuesto”, en consecuencia el delito de robo calificado subsume dicha calificativa por haber unidad de acción y de propósito delictivo.


  1. La ad quem no realizó un estudio pormenorizado de las constancias existentes en autos, ya que de la simple lectura de las mismas se puede apreciar que el quejoso en momento alguno desplegó la conducta por la cual la representación social ejerció acción penal en su contra.


  1. Se transgredió en perjuicio del quejoso el principio in dubio pro reo, ya que la sala responsable pretendió suplir las deficiencias en la indagatoria, olvidando que se debe estar a lo que más beneficie al reo.


Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


  • En el caso, se respetaron todas las formalidades esenciales del procedimiento.

  • La sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la responsable expuso las razones, circunstancias y motivos que tomó en cuenta para normar su criterio.

  • Las probanzas del sumario fueron debidamente analizadas y valoradas.

  • Resultan infundados los conceptos de violación en los que el quejoso aduce que debe haber subsunción respecto al delito de “robo de...

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