Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTANDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 161/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 18/2010),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 112/2007)
Fecha27 Octubre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA


cONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2010.

SUSCITADA ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: D.A.E.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número 20/2010, recibido el diez de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito remitió el escrito mediante el cual los Magistrados integrantes de ese Tribunal Federal denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado, al resolver el amparo directo número 18/2010 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 112/2007.


SEGUNDO.- Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 161/2010, asimismo requirió al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera las constancias respectivas, del juicio de amparo directo 112/2007 y en su caso, de los asuntos más recientes en que se hubiera sostenido criterio similar; o bien, se informara si el tribunal se había apartado del criterio sostenido en el mencionado juicio.

TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha primero de junio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias remitidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; empero, como el órgano colegiado no informó si había emitido resoluciones más recientes, en las que hubiera sostenido similar criterio, se realizó nuevo requerimiento en tal sentido. Al respecto, mediante oficio 1907, de siete de junio de dos mil diez, el S. de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que en ese órgano no había registro de otro asunto más reciente resuelto con criterio similar. Así, al considerarse debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y debe prevalecer el criterio de que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el Ministerio Público interpone el recurso de apelación y hace suyo el escrito de agravios de la parte ofendida.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes, en orden cronológico:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió el siguiente asunto:


Juicio de amparo directo 112/2007, resuelto el treinta de abril de dos mil siete. En la sentencia reclamada (dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinte de febrero de dos mil siete), se condenó a ********** como penalmente responsable del delito de lesiones culposas, por cuya comisión se le impuso pena privativa de libertad, pero en cuanto a la reparación del daño, se le absolvió de ese concepto, al considerarse que la ofendida no acreditó que los gastos erogados hubieran sido para la recuperación de su integridad física.


Al respecto el Tribunal Colegiado consideró innecesaria la transcripción de la ejecutoria reclamada, así como de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, ofendida en la causa penal, lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el juicio de garantías, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 2º de la Ley de Amparo, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el precepto 73, fracción XI, del precitado cuerpo normativo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el dispositivo 74, fracción III, del mismo cuerpo normativo, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías. - Lo anterior es así, ya que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 158, 167, 168 y 169, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en vía directa es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que procede en contra de sentencias definitivas, las cuales son aquéllas que definen el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso que pueda modificarla o revocarla, por lo que aun cuando podemos establecer que la sentencia de veinte de febrero de dos mil siete, que constituye el acto reclamado en el presente juicio dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca de apelación **********; relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, en la causa **********, constituye una sentencia definitiva, toda vez que en contra de ella las leyes comunes no conceden recurso alguno que puedan modificarla o revocarla, por lo que en términos del segundo de los numerales, el amparo resultaría procedente, lo cierto es que atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías que nos ocupa, resulta improcedente, dado que existen manifestaciones de voluntad por parte de la quejosa que entrañan consentimiento. - Tal consideración obedece a que de las actuaciones que forman la causa penal ********** y el toca de apelación ********** que fueron remitidas por la Sala responsable, para acreditar la constitucionalidad del acto que se le reclama, aparece lo siguiente: - 1. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil seis, se le reconoció a la quejosa **********, la calidad de coadyuvante del Ministerio Público (foja doscientos noventa y cinco del tomo I). - 2. El veintiuno de diciembre de dos mil seis, se notificó a la ofendida, ahora quejosa, la sentencia dictada en la misma fecha, por el Juez Trigésimo Séptimo de Paz Penal del Distrito Federal, en la que aun cuando se consideró al inculpado **********, penalmente responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción IV, en relación con el 76, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, por cuyo ilícito le impuso una pena de ocho meses, siete días de prisión, no obstante LO ABSOLVIÓ DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, esto último al considerar que la ofendida no acreditó que los gastos erogados hayan sido para la recuperación de su integridad física (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve del tomo II).- 3. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, ante el juez de primera instancia, la quejosa solicitó copia de la sentencia precisado (sic) en el punto anterior, a lo cual el juez de la causa ordenó la expedición...

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