Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 952/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente952/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1/2017)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 127/2016-II)
Fecha10 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 952/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 10 de enero de 2018 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 952/2017, interpuesto por **********, (la quejosa en adelante), contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la adquisición, enajenación, administración y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles, ya sean sujetos a régimen de condominio o no; la construcción, adaptación y reparación de toda clase de edificios, casas, departamentos, viviendas o locales para usos particulares, comerciales o industriales, la oposición o constitución del régimen de condominio de los inmuebles que adquiera la sociedad, la compra y venta de toda clase de materiales, artículos y objetos necesarios para la construcción; en general, realizar y celebrar los actos, contratos y operaciones conexos, accesorios o accidentales que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetos anteriores1.


La quejosa se encuentra obligada al pago del impuesto sobre la renta conforme al régimen general de personas morales que establece la Ley relativa2.


La peticionaria de amparo señaló que conforme a dicho régimen, se encuentra obligada al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que obtenga, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 2°, 9°, 16, 17, 18, 31, 34, 35 y demás relativos aplicables3.


La solicitante de la tutela federal manifestó que presentó su declaración provisional correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende del acuse de recibo de la declaración fiscal en comento4.


Con fecha 18 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2016.


Al respecto, la quejosa manifestó que con la sola iniciación de vigencia del decreto precisado, en particular por lo que hace a las fracciones II, III y IV del A.T. de las disposiciones de vigencia temporal del Impuesto Sobre la Renta, se ocasiona que la mecánica de tributación a la que se encuentra obligada, se traduzca en un acto inconstitucional por inequitativo y desproporcional, con lo cual se violan en su perjuicio sus derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16, respectivamente, los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, todos de la Constitución; así como el derecho humano de progresividad establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora y turnado al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, el 15 del mismo mes y año, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes6:


1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aprobación y expedición de los artículos , , 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1° de enero de 2016, en específico, las fracciones II, III y IV del A.T. de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


2. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación de las normas reclamadas al Congreso de la Unión.


3. D.S. de Gobernación, el refrendo del Decreto referido en el punto 1 que antecede.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 16 de febrero de 2016, la Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados7.


Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y desahogadas las pruebas ofrecidas por la quejosa, el 2 de junio de 2016, la Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Sonora inició la audiencia constitucional8.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 2 de junio de 2016, la jueza de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó respecto de los actos atribuidos al Congreso de la Unión y otras autoridades, en virtud de que en el caso no se actualiza la dualidad de términos que prevé la Ley de Amparo, al existir un acto concreto de aplicación de la ley reclamada, es decir, la parte quejosa no estaba en aptitud de promover el juicio de amparo para controvertir la legislación que señaló en su demanda, tanto en el plazo de 30 días como en el de 15 días, ello, por existir antes de que precluyera el de 30, un acto concreto de aplicación, por lo que si la parte quejosa no promovió su demanda de amparo dentro del plazo de 15 días, es claro que consintió tanto la aplicación como las normas en sí mismas9.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 19 de septiembre de 2016, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora10.


Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 3 de enero de 2017, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito tuvo por recibidos con el oficio **********, los autos del juicio de amparo ********** y el escrito por el que la quejosa interpuso recurso de revisión; el cual admitió y registró con el número de expediente **********11.


Interposición de la revisión adhesiva. **********, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante oficio presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el 16 de febrero de 201712.


Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 22 de agosto de 2017, el tribunal colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción a este Máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos , , 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir de la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1° de enero de 2016, en específico, las fracciones II, III y IV del A.T. de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta13.


Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 952/2017, asimismo este Máximo Tribunal admitió y asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la quejosa14.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 23 de octubre de 2017, dictado por el P. de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.15.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el asunto16.


CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto17.


QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos de revisión...

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