Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 403/2010))
Número de expediente2011/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 498/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2010


QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil diez.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de juicio de amparo directo. El quejoso, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada el dieciocho de marzo de dos mil diez, por parte del Pleno de la Sala “A” del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los autos del expediente **********.

SEGUNDO Admisión y resolución del asunto. Por auto de veintinueve de abril de dos mil diez, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo.


Seguido el juicio en sus etapas procesales, el veintinueve de julio de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


TERCERO. Interposición de recurso de revisión. En contra de la anterior ejecutoria, el quejoso (ahora recurrente) interpuso recurso de revisión, motivo por el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento remitió los autos a este Alto Tribunal, para los efectos conducentes.


CUARTO. Proveído dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, al cual le recayó el número 2011/2010; asimismo, ordenó notificar a las autoridades responsables, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, a éste último, para que, de estimarlo pertinente, elaborará su pedimento; y finalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación. El treinta de septiembre de dos mil diez, el funcionario mencionado presentó su pedimento, en el sentido de que los agravios hechos valer por el recurrente resultaban inoperantes y, por ende, procedía desechar el recurso de revisión.


SEXTO. Avocamiento en Sala. Previo dictamen del Ministro Ponente, en el que solicitó la remisión de este expediente a la Sala de su adscripción, el P. de este Alto Tribunal lo turnó a la Primera Sala, cuyo P. ordenó el avocamiento del mismo y la devolución del expediente a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y,



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo respecto de la cual se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


Como puede advertirse de autos, la sentencia impugnada se notificó a la parte recurrente por lista publicada el veinte de agosto de dos mil diez1, surtiendo sus efectos el veintitrés siguiente.


Por lo que el término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes veinticuatro de agosto al seis de septiembre de dos mil diez, descontándose de dicho cómputo los sábados y domingos veintiocho y veintinueve de agosto, así como el cuatro y cinco de septiembre, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En este tenor, si el presente recurso se interpuso el seis de septiembre de dos mil diez2, es evidente que se presentó con oportunidad.


TERCERO. Procedencia del recurso. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dicen:


Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(…)


IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

(…)”


ARTICULO 83.- Procede el recurso de revisión:


(…)


V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


(…)”


En el presente, se considera que se satisface el requisito de que el Tribunal Colegiado de Circuito haya decidido sobre la constitucionalidad de una ley, pues analizó la constitucionalidad de los artículos 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T.G.; y 118-A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas, y 13 y 40 del Reglamento de Anuncios para el Municipio de T.G.; declarando infundados los argumentos hechos valer por la parte quejosa en torno a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.


A los anteriores razonamientos hay que agregar que la procedencia de este recurso de revisión con respecto a los artículos 13 y 40 del Reglamento de Anuncios para el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, encuentra justificación en que, si bien de conformidad con el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, establece el recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito en las que subsista un problema de constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el P. de la República, o local expedido por el Gobernador de algún Estado, sin contemplar expresamente el caso del reglamento municipal, tal como acontece en el caso concreto, lo cierto es que dicho precepto debe ser interpretado a la luz del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, conforme al cual, el recurso de revisión en amparo directo procede excepcionalmente en tratándose de juzgar la constitucionalidad de normas jurídicas, que no sólo son las que se expiden por legislaturas, sino también las que se contienen en reglamentos expedidos ya sea por el Ejecutivo Federal, los Ejecutivos Estatales y, de conformidad con la reforma constitucional de 1999 en materia municipal, también los municipios.


En efecto, particularmente a raíz de la reforma constitucional mencionada, esta Suprema Corte ha considerado que hay un orden jurídico municipal, constituido por normas jurídicas emitidas por dicho órgano; de modo tal que el hecho de que el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo sólo aluda a la facultad reglamentaria del P. de la República y de los Gobernadores de los Estados, más que una restricción o exclusión de la revisión constitucional de reglamentos municipales, es una disposición cuyo contenido se explica en función del estado de cosas que prevalecía hasta antes de la reforma constitucional aludida y su interpretación por parte de este Tribunal; y, en la actualidad, debe ser entendida e interpretada en armonía con los contenidos constitucionales hoy prevalecientes.


Así las cosas, y bajo la especial consideración de que el artículo 107 fracción IX, establece el recurso de revisión en amparo directo, en general, en casos de constitucionalidad de leyes; y de lo establecido en las tesis de jurisprudencia del Pleno 71/2009, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL...

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