Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1024/2003 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha14 Mayo 2004
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 487/2002)
Número de expediente 1024/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1024/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1024/2003

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA.





PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: MARTHA YOLANDA GARCÍA VERDUZCO.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo del año dos mil cuatro.


Cotejó.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de noviembre del año dos mil dos, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, S.A., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. - - - ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la Sala responsable al resolver el juicio de nulidad **********, interpuesto por mi representada en contra de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-IV-C-4042, expedido el 23 de enero de 2002, por el Administrador General Jurídico, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, en la que éste resolvió no confirmar el criterio sustentado por mi mandante, en el sentido de que para el cálculo de la base que servirá para la determinación del impuesto al activo a su cargo, el terreno y construcción de su propiedad deberán incluirse en función al número de días en que sean efectivamente utilizados en el ejercicio.”


SEGUNDO. El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías constitucionales que se encuentran consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales y formuló los siguientes conceptos de violación, en relación a la materia de constitucionalidad:


PRIMERO. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. --- La resolución de fecha 27 de septiembre de 2002, emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad número ********** promovido por mi representada, y que constituye el acto reclamado dentro del presente juicio de garantías, resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, causando un perjuicio grave y directo a los derechos de mi representada. --- Toda vez que, como se señaló en el capítulo de HECHOS del presente escrito de demanda, mi representada interpuso en contra de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-IV-C-4042, de fecha 23 de enero de 2002, emitida por el Administrador General Jurídico, demanda de nulidad. --- Lo anterior, en virtud de que mi representada solicitó ante dicha Administración la confirmación de su criterio, en el sentido de que tanto el terreno como la construcción de su propiedad, que son utilizados en promedio 3 días al año (lo cual no está en controversia ni forma parte de la litis), deberán incluirse en el cálculo de la base que servirá para la determinación del impuesto al activo a su cargo, en función al número de días en que dichos activos sean efectivamente utilizados en el ejercicio, sin embargo, dicha Administración, resolvió negar la confirmación del criterio de mi mandante, en virtud de haber considerado indebidamente que no existen disposiciones legales que así lo permitan, toda vez que según su apreciación, no existen disposiciones legales que resulten aplicables al caso particular de mi mandante. --- Por lo que, mi representada demandó ante la Sala responsable la ilegalidad de dicha resolución emitida por el Administrador General Jurídico, en virtud de haber omitido la aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso de mi mandante, sin embargo, derivado de la contravención efectuada por la Séptima Sala Regional Metropolitana a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales como se demostrará a continuación, resolvió reconocer la validez de la resolución emitida por el Administrador General Jurídico, por lo que dicha sentencia resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada, en virtud de las siguientes consideraciones: --- Como es del conocimiento de ese Tribunal Colegiado, el impuesto al activo tiene sus antecedentes en la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas. --- Al efecto, la exposición de motivos de la citada Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, (que constituye el origen del impuesto al activo actualmente en vigor), estableció respecto a la naturaleza de dicho impuesto, en la parte conducente: --- ‘La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del impuesto sobre la renta. --- El impuesto mencionado se concibe como un gravamen a cargo de las empresas residentes en México o de establecimientos permanentes de empresas extranjeras mismo que grava con una tasa del 2%, el valor anual del activo neto afecto a la realización de actividades empresariales. ... --- Como ya quedó apuntado, el impuesto es complementario al impuesto sobre la renta a las actividades empresariales...’ --- (Énfasis añadido) --- De lo dispuesto en dicha exposición de motivos, se desprende claramente que, el impuesto al activo tiene la naturaleza de un impuesto complementario del impuesto sobre la renta, que tiene por objeto gravar el valor anual del activo neto afecto a la realización de actividades empresariales. --- Siendo conveniente precisar, que el impuesto sobre la renta tiene por objeto gravar los ingresos de los contribuyentes, mismos que son susceptibles de transformarse en utilidades. --- Por lo que, la complementariedad que guardan ambos tributos, consiste en que mientras el impuesto sobre la renta tiene por objeto gravar los ingresos obtenidos por los contribuyentes, el impuesto al activo, tiene por objeto gravar aquellos activos que sean utilizados por los contribuyentes para la obtención de los ingresos objeto del impuesto sobre la renta. --- Lo anterior, considerando que para la obtención de los ingresos objeto del impuesto sobre la renta; que como ya se dijo, son susceptibles de transformarse en utilidades, es preciso que los sujetos del impuesto realicen las actividades empresariales que les son propias, a partir de la adquisición y posterior empleo de activos que les permitan obtener dichos ingresos y posteriores utilidades, en su caso. --- Por lo que resulta lógico, que al ser el impuesto al activo complementario del impuesto sobre la renta, el impuesto al activo tenga por objeto gravar solamente aquellos activos que sean concurrentes a la generación de utilidades para los contribuyentes, y sólo en la medida en que éstos efectivamente intervengan en la generación de dichas utilidades, toda vez que la utilización de los activos para la realización de las actividades empresariales es lo que genera la capacidad contributiva que justifica la existencia de dicho tributo. --- Siendo que tal razonamiento coincide plenamente con el criterio que al efecto sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que la ha llevado incluso a integrar jurisprudencia, misma que para su mejor análisis se transcribe a continuación: --- ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.’ (...se transcribe...). --- Novena Época, --- Instancia: Pleno --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- Tomo: III, marzo de 1996. --- Tesis: P./J. 11/96. --- Página: 5. --- En este sentido, es posible afirmar con apoyo en lo dispuesto por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que la concurrencia de los activos para la generación de utilidades, se da en función del empleo que de éstos efectúen los contribuyentes para la realización de las actividades empresariales que les son propias y que les permitan obtener dichas utilidades, ya que es ése precisamente, el indicativo de capacidad contributiva en el que encuentra su justificación y validez el impuesto al activo. --- Toda vez que, por ‘concurrir’ debemos entender según lo define el 'Diccionario de la Lengua Española’, de la Real Academia Española, como: ‘Juntarse en un mismo lugar o tiempo diferentes personas, sucesos o cosas.’ --- De manera que, como ese Tribunal Colegiado podrá apreciar, es en este contexto en el que se demuestra plenamente la validez de criterio de mi representada en cuanto a que los activos de su propiedad deberán ser incluidos dentro del cálculo de la base que servirá para la determinación del impuesto al activo a su cargo, en función al número de días en que dichos activos sean efectivamente utilizados en el ejercicio para la obtención de sus ingresos, ya que sólo en esa proporción concurrirán a la generación de utilidades. --- Lo anterior considerando además, que al constituir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR