Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1616/2016)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1121/2015 E I.D.R.A.R. 2/2016))
Número de expediente1616/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1616/2016

QUEJOSO: organismo público descentralizado servicios de salud de jalisco

RECURRENTE: CARMELA PÉREZ GONZÁLEZ




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: ron snipelisky nischli

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince ante la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la citada Junta, el seis de julio de ese año en el expediente laboral 57/2015/11-F.


Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 1121/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al organismo quejoso para los efectos siguientes:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado y sus consecuencias; y,


2. Emita otro, en el que, analice lo realmente planteado por la demandada, ahora quejosa, en su contestación y escrito de ofrecimiento de pruebas, en el sentido de (sic) con la documental relativa a las solicitudes de pago de guardias que ofreció, se acreditaba la naturaleza de contratación de la actora, esto es, que únicamente cubría incidencias del personal de base adscrito al Hospital General de Occidente; pero partiendo de que si dichas documentales reúnen o no los requisitos que deben contener los contratos o nombramientos en los términos de ley, y entonces sí, pero de manera fundada y motivada determinar si con éstos resultaba procedente o no la basificación del nombramiento en la plaza de Auxiliar de Enfermera “A” la parte actora, aquí tercera interesada.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis3 se dejó insubsistente el laudo de fecha seis de julio de dos mil quince y mediante oficio 1500/SG/1411/20164 remitió copia certificada del acuerdo de laudo de ocho de abril de dos mil dieciséis, elevado a categoría de laudo definitivo el veintisiete de abril siguiente, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercero interesada con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,6 el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


Por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte tercero interesada, interpuso incidente de repetición del acto reclamado.


Mediante auto de nueve de junio de dos mil dieciséis,8 el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió el incidente de repetición del acto reclamado y ordenó su registro con el número 2/2016; asimismo, requirió a la autoridad responsable para que demostrara haber dejado sin efectos el acto reclamado, o expusiera las razones que tuviera al respecto.


Por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis,9 la Presidenta de la Junta responsable ordenó dejar sin efectos el laudo de ocho de abril de dos mil dieciséis y dictar otro, ello en virtud de que en el escrito inicial de demanda la actora señaló como salario quincenal la cantidad de ********** y en el citado laudo, si bien en los resultandos se asentó de manera correcta dicha cantidad, al emitir las condenas y señalar el salario sobre el cual debían cuantificarse las prestaciones, se fijó como salario la cantidad de **********, pero de manera mensual, por lo que ordenó dictar un nuevo laudo en el que se fijara correctamente el salario que sirviera de base para el pago de las cantidades a favor del actor.


Por oficio 1500/SG/1895/2016 de veinte de junio de dos mil dieciséis,10 el Presidente de la Junta responsable, rindió su informe justificado respecto a la denuncia de repetición del acto reclamado formulada por la parte tercero interesada y solicitó se declarara improcedente ante la inexistencia del acto reclamado, pues por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, se ordenó dejar insubsistente el laudo de ocho de abril del mismo año.

Posteriormente, por oficio 1500/SG/1920/201611 la Presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, firmado el veintitrés siguiente, al respecto, el órgano colegiado por auto de ocho de julio del mismo año12 ordenó dejarlo sin efectos, pues en el acuerdo de treinta y uno de mayo del mismo año, determinó declarar cumplida la ejecutoria de amparo, ya que consideró que el laudo de ocho de abril del año en cita, cumplió con los efectos del fallo protector y en dicho acuerdo no se ordenó dejar insubsistente dicho laudo y dictar otro.


Además, señaló que si bien por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, se ordenó a la Junta responsable rindiera su informe justificado respecto a la denuncia de repetición del acto reclamado y demostrara haber dejado sin efectos el acto de repetición, ello no significaba que fuera una orden dejar insubsistente el laudo, ya que precisamente se le señaló “o exponga las razones que tenga al respecto”, lo que evidenciaba que pudo informar que no había incurrido en repetición y exponer las razones conducentes.


Por lo que consideró que al no existir una orden por parte de ese órgano colegiado de dejar insubsistente el laudo definitivo, la Junta vulneró el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, referente a que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones y ordenó dejar insubsistente el laudo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis13 la Junta responsable señaló que debía prevalecer y surtir todos los efectos legales el proyecto de laudo de fecha ocho de abril del mismo año, elevado a la categoría de laudo definitivo el veintiséis de abril del año en cita.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis,14 el pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó la sentencia correspondiente en la denuncia de repetición del acto reclamado 2/2016, en la que determinó que era improcedente.


Determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis15 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis,16 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1616/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis,17 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción III, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado y además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción III,18 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, no obsta que en dicha fracción no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia citada, toda vez que existe criterio de este Alto Tribunal en el sentido de que sus efectos jurídicos son similares a los de la resolución que la declara sin materia, ya que en ambas no existe pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia, por tanto, procede su análisis.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 18/2016 (10a.) de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.19


TERCERO. Legitimación. El...

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