Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2003 ( AMPARO EN REVISIÓN 862/2003 )

Sentido del fallo SE CORRIGE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO TERCERO DE ESTA EJECUTORIA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha22 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 276/2002-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 118/2003)
Número de expediente 862/2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 862/2003

AMPARO EN REVISIÓN 862/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 862/2003.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil tres.

Vo. Bo.:

Cotejó:

V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito, en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió demanda de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.--- El Congreso de la Unión.--- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- El Secretario de Gobernación.--- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria.--- El Director del Diario Oficial de la Federación.--- IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: --- 1.- Del Congreso de la Unión se reclama: --- La aprobación y expedición del inciso B, fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de enero de 2002, que la quejosa estima lesiva de los derechos que nuestra Ley Suprema consagra a su favor, T. al procedimiento Legislativo Federal:

--- De conformidad con el artículo 71 constitucional, el derecho de iniciar leyes o decreto compete: al Presidente de la República, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión, y a las legislaturas de los estados.--- Asimismo, en todo procedimiento legislativo existe una Cámara denominada de origen, la cual es la que estudia y aprueba en primera instancia la iniciativa presentada, para posteriormente remitir dicha iniciativa aprobada a la otra Cámara denominada R., quien hará el estudio final de la ley respectiva para llegar, en su caso, a la aprobación final de la misma.--- Sobre este tópico, el artículo 72, primer párrafo del mismo ordenamiento prescribe que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose en el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.--- De este modo, en términos generales, la formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, pero se establece una excepción en el inciso H) del artículo en estudio; los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, deberán discutirse en la Cámara de Diputados.--- Así las cosas, todo impuesto deberá discutirse primeramente en la Cámara de Diputados, máxime si se tata de una nueva contribución, no prevista en el ejercicio fiscal pasado.--- No obstante estas disposiciones, de observancia obligatoria para todas las autoridades, pero con mayor razón por el Órgano Legislativo Federal, los senadores (actuando como Cámara de Origen), conociendo, estudiando y aprobando en primera instancia el inciso B, Fracción II, artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para posteriormente remitir el dictamen a los diputados para actuar esta última como Cámara Revisora, quienes finalmente aprobaron el tributo, violentado, por este hecho, tener efecto alguno, pues se trata de un acto viciado de inconstitucional desde su origen.--- Trasgresión al principio de equidad de impuestos. La Ley de Ingresos de la Federación como objeto del impuesto la enajenación, el uso o goce temporal de ciertos bienes o la prestación de determinados servicios, a los cuales califica como sujetos de este impuesto como lo es el de las Telecomunicaciones y conexos, empero, no establece de manera clara cuál es la causa, el razonamiento jurídico que justifique tal calificación, es decir, como puede el Congreso de la Unión calificar como Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y a otros no. Es obvio, que la inequidad deriva desde su origen, al no definir la ley con precisión jurídica el criterio utilizado para determinar la naturaleza de este impuesto a tal o cual producto o servicio.--- El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios correspondiente al 10% que estatuye el inciso b) de la fracción II del Artículo 2 de la ley antes citada, se causa exclusivamente en las operaciones, lo cual se presenta según la propia ley correspondiente, cuando se proporcione el servicio de televisión restringida como el sistema de televisión por cable de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.--- En ese tenor, resulta que la quejosa si causa el impuesto por que realiza operaciones de sistema de televisión por cable y otro contribuyente que enajene el servicio sin el sistema por cable, pero al fin el servicio de televisión, no lo causa por simple hecho de no tener servicios, violentando con ello el principio de equidad de los impuestos, toda vez que a dos contribuyentes con actividades idénticas se les da tratamiento diferente, sólo por un hecho externo, por una causa ajena al contribuyente y a la actividad o acto en si mismo y más aún, porque la quejosa presta servicios de telecomunicación por cable, considerando los senadores que este último corresponde el gravamen de la contraprestación siempre que la prestación sea de las restringidas, cuando este último también se transmite por televisión para efectos del consumo del servicio, y sin que se llegara a establecer la proporción y mucho menos aún se establece de manera clara cuál es la causa, el razonamiento jurídico que justifique tal calificación, es decir la proporción el gravamen del 10% de la contraprestación cobrada la cual queda sujeta a la aplicación de la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios del 10 %.--- Trasgresión al principio de legalidad de los impuestos. El artículo 31, fracción IV Constitucional impone la obligación a los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que se residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.--- De acuerdo a ese precepto en la parte correspondiente, los impuestos se causan a través de ley emanada por el órgano legislativo competente, y en esta ley deberán determinarse todos los elementos del impuesto, sujeto, objeto, base y tarifa.--- Sin embargo, esto no se cumplió debidamente al aprobar el inciso b), fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del 10%, toda vez que no se determina con exactitud la definición de algunos actos o actividades gravadas, lo cual es necesario para determinar si el contribuyente se encontraba o no bajo el supuesto de la norma, porque necesariamente todos los elementos del tributo deben quedar precisados en la norma, no pueden quedar indefinidos, como sí sucede en el caso concreto.--- Luego entonces, si no se determinó debidamente en la legislación tributaria el objeto del impuesto, se está violentando el principio de legalidad citado, el cual exige esta circunstancia.--- 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: --- La promulgación y orden de publicación del inciso b), fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del 10%.--- 3.- Del Secretario de Gobernación se reclama: --- El refrendo que otorgó al inciso b), fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del 10%.--- 4.- D.S. de Hacienda y Crédito Público se reclama: --- El refrendo del inciso b), fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del 10% (sic), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.--- 5.- Del Director del Diario Oficial se reclama: --- La publicación que hizo en el Diario Oficial de la Federación del inciso b), fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del 10% (sic).--- COMO ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA.--- 6.- D.S. de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria en su Administrador Local de Recaudación de Zacatecas en el Estado de Zacatecas.--- La aplicación en perjuicio de la quejosa, el inciso b), fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del 10% (sic) incluyendo la recepción de la contribución en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de dicho ordenamiento.”


SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio las que consagran los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró los antecedentes siguientes:


Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que constan a la quejosa y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados son los siguientes:--- 1.- La quejosa se encuentra debidamente constituida al amparo de las leyes mexicanas.--- 2.- La quejosa se encuentra inscrita en el padrón del Registro Federal de Contribuyentes, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--- 3.- Con fecha 1º de enero de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el inciso b), fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre...

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