Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 536/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha18 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-302/2009)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.-73/2009)
Número de expediente536/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1642/2003

AMPARO EN REVISIÓN 424/2010.

QUEJOSAS: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A. aNGUIANO.

SECRETARIO: luis ávalos garcía.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil diez.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en La Laguna, **********, en su carácter de representante legal de **********, **********, ********** y **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal y señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- a] El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.--- b] El P. de los Estados Unidos Mexicanos.--- c] El Secretario de Gobernación.--- d] El Director General del Diario Oficial de la Federación.--- IV.- LEYES Y ACTOS RECLAMADOS:--- a] Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclama:--- La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009 [en adelante LIF], publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2008, mismo que entró en vigor el 1° de enero de 2009, específicamente del artículo 16, aparado A, fracciones I y II de la LIF, cuyo contenido literal es el siguiente:--- ‘Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2009, se estará a lo siguiente:--- A. En materia de estímulos fiscales:--- I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.--- El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.--- II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:--- 1.Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.--- Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.--- En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.--- 2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.--- Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.--- El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto…’--- b] Del P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama:--- La promulgación y expedición del Decreto Legislativo por el que se expide la LIF, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2008, que entró en vigor el 1° de enero de 2009.--- c] D.S. de Gobernación se reclama el refrendo al Decreto mencionado en el inciso inmediato anterior.--- d] D.D. General del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano de difusión oficial del Decreto a que se hace referencia en el inciso b] anterior”.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados, en su perjuicio, los artículos 1, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila, el cual, mediante proveído de nueve de marzo de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda, registrándola bajo el número de expediente 241/2009.


CUARTO. Agotados los trámites procesales de ley, el referido Juzgado de Distrito dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil nueve. En sus puntos resolutivos se lee:


ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por **********, **********, ********** y ********** por conducto de su representante legal **********, contra actos que reclaman de las autoridades responsables señaladas en el considerando tercero y por las razones indicadas en el considerando último de este fallo”.


Las consideraciones del Juez de Distrito para arribar al resolutivo anterior consistieron medularmente en que las quejosas no lograron acreditar que se encontraban en la hipótesis normativa del numeral tildado de inconstitucional y, por ende, al no existir un perjuicio en el interés jurídico de la parte quejosa, determinó el sobreseimiento del juicio de garantías por actualizarse la causal de improcedencia contemplada en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de la materia.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por medio de escrito presentado el siete de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna.


En auto de veinte de enero de dos mil diez el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito admitió el recurso referido y lo registró con el número R.A. 24/2010. Posteriormente, en sesión de veintinueve de abril de dos mil diez, el citado Tribunal Colegiado, actuando en Pleno, dictó la resolución correspondiente, que en sus puntos resolutivos dice:


PRIMERO. SE MODIFICA el fallo que se revisa, y se levanta el sobreseimiento decretado por el juzgador recurrido.--- SEGUNDO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito carece de legal competencia para conocer y resolver el presente recurso de revisión, interpuesto por las empresas quejosas **********, **********, ********** y **********, en contra de la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el juez Tercero de Distrito en la Laguna, en el juicio de amparo indirecto 241/2009, al subsistir materias de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- TERCERO. Remítase el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que esté en posibilidad de decidir lo que corresponda con respecto a la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracciones I y II de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2009, y envíesele el disquete que contiene esta ejecutoria en cumplimiento al punto X del Acuerdo 2/1998, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Pleno del Alto Tribunal de la Nación”.


En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y determinó levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y, concluyó que corresponde a este Alto tribunal resolver el tema de inconstitucionalidad...

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