Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4520/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 387/2017))
Número de expediente4520/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4520/2018


QUEJOSA Y RECURRENTE: L.V.L.I.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4520/2018, interpuesto por Laura Verónica López Iturriaga, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 387/2017, y a partir de los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


1. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. Laura Verónica López Iturriaga promovió una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado en contra del Hospital General “Dr. M.G.G.” de la Secretaría de Salud, ubicado en la Delegación Tlalpan de la Ciudad de México, por una presunta mala praxis médica, implementada en un tratamiento intra y post operatorio para el tratamiento de una metástasis en el cuello, reclamando el pago indemnizatorio por concepto de responsabilidad objetiva y directa, así como el daño moral; sin embargo, mediante resolución de 10 de septiembre de 2015, el director de dicho Hospital, en el expediente administrativo RECL/HGDMGG/01/2014, determinó declarar improcedente e infundada la reclamación intentada.


2. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, el 10 de diciembre de 2015, la señora L.I. demandó la nulidad de la resolución emitida por el Director General del Hospital General “Dr. M.G.G.” alegando diversas deficiencias en la prestación de los tratamientos médicos que, a su consideración, derivaron en un cáncer en el cuello y la necesidad de una segunda operación, ofreciendo diversas pruebas para reforzar sus afirmaciones; por lo que en enero de 2016, la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, admitió a trámite la demanda de nulidad, registrando el asunto con el número de expediente 33894/15-17-14-8, y el 4 de abril de 2017, dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


3. Juicio de amparo. En contra de esa resolución, el 23 de mayo de 2017, Laura Verónica López Iturriaga promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó, en esencia, lo siguiente:


- Primer concepto de violación. La sentencia reclamada contraviene a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, pues en ella no fueron respetados los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución, aunado a que la autoridad responsable tenía la obligación de interpretar las leyes generales de forma que le fueran más benéficas.


Considera que la conducta negligente por parte del Hospital deriva del abandono médico y la “nula información” otorgada respecto del padecimiento de la demandante.


Alega la falta de equipamiento –un área de quimioterapia– y medicamentos, en especial “yodo”, para el tratamiento necesario de su padecimiento; así como que fue referenciada a un diverso Hospital que tampoco contaba con tal medicamento.


Señala que de haber tenido un debido tratamiento, no hubiera sido necesaria una segunda operación, aunado a que no se le informó sobre las consecuencias, daños colaterales y efectos que tendría la operación que le fue practicada; siendo que era necesario un consentimiento informado.


Considera que el Hospital no logró acreditar si la segunda cirugía que le fue practicada fue consecuencia o no de un mal tratamiento que le fue aplicado, o por la falta de yodo en esa Institución.


Finalmente, alega que en la sentencia reclamada se omitió la aplicación de un control de constitucionalidad y convencionalidad.


- Segundo concepto de violación. En la sentencia reclamada se contraviene lo establecido en el artículo 4° constitucional, toda vez que, a su consideración, no se garantizó en su beneficio el acceso al derecho a la salud, pues la quejosa sufrió un daño físico y psicológico que no tenía por qué soportar; aunado a que la responsable no logró comprobar por qué no era necesario que le fueran realizados estudios “transoperatorios”.


- Tercer concepto de violación. La resolución reclamada contraviene a lo establecido en el artículo 14 constitucional, pues no realiza una debida valoración de legalidad de los medios probatorios idóneos que pudieran esclarecer la responsabilidad objetiva y directa en que incurrió la institución de salud.


- Cuarto concepto de violación. La sentencia combatida es contraria a lo establecido en el artículo 16 constitucional, pues no fueron respetadas las formalidades esenciales del procedimiento en relación a una debida fundamentación y motivación, en tanto no se sustenta el por qué no se logró acreditar la actividad irregular por parte del Estado, ni la existencia de un daño directo en la quejosa.


- Quinto concepto de violación. La resolución reclamada contraviene lo establecido en el artículo 17 constitucional, en su vertiente de derecho a una justicia adecuada, en relación a que las normas deben ser aplicadas de forma razonable, impartiendo justicia que garantice seguridad en el gobernado; aspecto que a su consideración, no fue respetado.


Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el número de amparo directo 387/2017, y en sesión de 31 de mayo de dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva, determinó negar el amparo solicitado, al declarar ineficaces los conceptos de violación hechos valer, pues consideró que la Sala responsable sí se ocupó de los planteamientos realizados, concluyendo que era legal la resolución con la que se declaró improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada, pues del análisis del material probatorio ofrecido no se advertía que se haya incurrido en una actuación médica deficiente que le causara un daño físico, sino que se trató de una consecuencia natural de la enfermedad que padece, pero no de la cirugía de tiroidectomía total a la que fue sometida, ni por la omisión del examen transoperatorio.


4. Amparo directo en revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que formuló un único agravio en el que, en esencia, alegó lo siguiente:


- El Tribunal Colegiado de Circuito no realizó una interpretación directa del artículo 4° de la Constitución, en relación al derecho humano a la salud.


- La omisión por parte del Tribunal Colegiado de realizar una interpretación directa del artículo 1° constitucional, alegando aspectos relativos a la dignidad humana, la razonabilidad de la norma y al libre desarrollo de la personalidad.


- El Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar una interpretación directa del artículo 14 constitucional, en relación al “derecho a la legalidad”, debido proceso, a ser juzgado por tribunales previamente establecidos dentro de un plazo razonable, derecho de audiencia, presunción de inocencia, inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones privadas, abstención de actos privativos de la vida, de la libertad, posesiones o derechos y prohibición de la aplicación retroactiva de la ley.


- El Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar una interpretación directa del artículo 16 constitucional, respecto de las formalidades esenciales del procedimiento.


- Omisión por parte del Tribunal Colegiado de interpretar directamente el artículo 17 constitucional, respecto a la garantía de seguridad jurídica y acceso a la justicia.


- El Tribunal Colegiado pierde de vista aspectos relevantes en relación a la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que transcribe diversos criterios jurisprudenciales y tesis al respecto, y su relación con el derecho a la salud y negligencias médicas.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;1 83 de la Ley de Amparo;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;3 y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR