Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4986/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente4986/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 595/2017))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4986/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4986/2018, interpuesto por el autorizado, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la moral quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil dieciocho, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Por oficio **********, de treinta de octubre de dos mil trece, el Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (fojas 380 a 382 del juicio de amparo).


  • Seguido el procedimiento respectivo, la Administradora de Fiscalización Estratégica "3" de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, dictó la resolución de veintisiete de abril de dos mil quince, contenida en el oficio **********, derivado del expediente **********, donde determinó un crédito fiscal por $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), por concepto de la omisión en el entero del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, actualización, recargos y multas; resolución en la cual aparece en la última página fue notificada a la contribuyente el veintinueve de septiembre siguiente (fojas 214 a 379 Ibídem).


  • La anterior resolución fue confirmada en sus términos el treinta de noviembre de dos mil quince, por el Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal "2" de la Administración General Jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al resolver el recurso de revocación interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 193 a 213 Ibídem).



  1. Derivado de ello, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, acudió ante las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a demandar la nulidad de la determinación acabada de relacionar, la cual se tramitó ante la Tercera Sala con el número **********; que a petición de ésta, mediante auto de ocho de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del referido Tribunal, ejerció la facultad de atracción; radicó el asunto con el número de expediente ********** y, seguidos los trámites de ley, el quince de junio de dos mil diecisiete, emitió sentencia, en la que resolvió que la parte actora no acreditó los extremos de su pretensión y, en consecuencia, reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida en la instancia administrativa (fojas 446 a 425 Ibídem).


  1. La sentencia de nulidad acabada de relacionar constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión, donde el representante legal de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo valer en la demanda los conceptos de violación siguientes:


  • En el primero aduce que la sentencia reclamada es incongruente y no está adecuadamente fundada en derecho, porque no se apreció el acto reclamado tal y como fue probado, lo que transgrede el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Que la Sala responsable realiza un estudio deficiente del agravio en el cual su mandante planteó, además de la indebida fundamentación de la autoridad, su incompetencia para revisar el gravamen contenido en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en tanto su administración fue cedida en su totalidad a las entidades federativas, impidiendo al Servicio de la Administración Tributaria la fiscalización del mismo.


Y después de transcribir parcialmente la sentencia reclamada, sostiene que la entonces actora, en todo momento planteó que el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente en dos mil doce, faculta exclusivamente a la autoridad estatal a administrar la totalidad del impuesto que se recaude, por concepto de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; que inclusive el primer numeral en cita condena a las entidades federativas a que si no administran la totalidad del impuesto, no podrán recibir las 9/11 partes de las cuotas que le corresponden, de todo el consumo de combustible que se realice dentro de su territorio.


Sin embargo, la Sala fiscal desestimó su argumento, a partir de un deficiente análisis que realizó del invocado numeral 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, que precisamente en la fracción I, vigente en dos mil doce, da facultad exclusiva a los estados de recaudar la totalidad del impuesto. De lo contrario, asegura la amparista, si hubiese llevado a cabo el adecuado análisis de lo planteado, habría concluido en la imposibilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir esos ingresos.


Por ello estima intrascendente que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, del cual derivan los anexos 17 y 2, establezcan en su Cláusula Vigésima Octava, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones que delegó en ese convenio, aun cuando fueron conferidas expresamente a la entidad, ya que la facultad respecto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, fueron delegadas por ley.


Sin que tampoco pueda perderse de vista que las cuotas previstas en la porción normativa acabada de citar, aun cuando se encuentren contenidas en esa ley, no son Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino un impuesto diverso que no se encuentra comprendido en el Convenio de Colaboración, lo que se puede advertir de la acción de inconstitucionalidad **********, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte, y al efecto transcribe parcialmente la ejecutoria en comento; para enseguida sostener que ahí, el Máximo Tribunal consideró que el legislador introdujo una contribución distinta, adicional al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la cual grava exclusivamente la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, por lo que el hecho imponible está acotado o reducido en comparación con el impuesto especial.


Por lo que, asegura la representación legal de la quejosa, aun cuando los anexos formen parte integral del convenio, resulta inaplicable la Cláusula Vigésima Octava de éste, toda vez que la Federación no cuenta con facultades para revisar el impuesto, dado que estas fueron cedidas a través de una Ley Federal que evidentemente se encuentra por encima de cualquier Convenio y anexo administrativo, es decir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público jamás delegó atribuciones sobre la administración del impuesto contenido en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ello porque el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal ni siquiera contempla las cuotas previstas en esa porción normativa, ya que es diverso al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que es el que sí contempla.


Además, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no pudo haber delegado una facultad que nunca tuvo, ya que desde que nació el impuesto señalado, éste fue delegado a las entidades federativas a través del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


  • Por otra parte, en el segundo concepto de violación el cual intituló como "Inconstitucionalidad de los convenios de Colaboración Administrativa aplicados en la resolución impugnada en el juicio de origen, así como de los Anexos 2 y 17", el representante legal de la moral quejosa, argumentó:


  • La Sala responsable realizó una interpretación respecto de la Cláusula Vigésimo Octava de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los respectivos Gobiernos del Estado de México, así como los Estados de Querétaro, Guanajuato, Tamaulipas y el entonces Distrito Federal, en relación con la Cláusula Vigésima del Anexo 2 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el...

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