Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197-A, DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha06 Julio 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 389/2010),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 216/2003)
Número de expediente 454/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2010. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..


SECRETARIA: roCÍO B.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil once.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 36/2010-ST, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión con número de su índice 389/2010 y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la tesis III.5o.C.47 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Agosto de 2003, página 1699, cuyo rubro establece: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA SI SE PROMUEVE EN EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD AUN CUANDO NO SE HAGA EN EL JUICIO PRINCIPAL”.


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por auto de diez de enero de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción y requirió al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito a fin de que remitiera las ejecutorias en las que haya sostenido el criterio que había emitido y se encontraba contendiendo.


TERCERO. Integración del expediente. Mediante proveído de seis de abril de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Asimismo, estimó que en virtud de que se encontraba debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que de estimarlo conveniente, realizara el pedimento correspondiente y por último se ordenó el turno de la presente contradicción a la señora M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución.



Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil once, Inocencio Vicuña Balderrama, Agente del Ministerio Público de la Federación, debidamente designado para intervenir en el presente asunto, formuló la opinión respectiva en el sentido de que debe prevalecer el criterio que sostiene que la caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendente a la prosecución del procedimiento incidental y que la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, pues afectará también a ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso señalado en la ley, es decir ciento ochenta días sin impulso procesal.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo que, configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Existencia de la contradicción. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL. En esta jurisprudencia se sustenta que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan “tesis contradictorias”, entendiendo por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se...

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