Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1223/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 98/2015))
Número de expediente1223/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1223/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1223/2015 EN EL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTES: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA AUXILIAR: brenda montesinos solano


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1223/2015, interpuesto por ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De los antecedentes narrados en el expediente Varios **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Sistema Informático de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal, se desprende que, por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida el cuatro de diciembre de dos mil catorce en el toca de apelación **********, emitida por la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


De dicha demanda conoció el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, órgano jurisdiccional que registró el asunto bajo el número ********** y, seguidos los trámites procesales, el dieciocho de marzo de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.


Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********, en el que emitió resolución en sesión de trece de agosto de dos mil quince, confirmando la sentencia recurrida.


En contra de lo anterior, el uno de septiembre de dos mil quince, la parte quejosa interpuso recurso –encauzado como recurso de inconformidad– ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue desechado por notoriamente improcedente por auto de Presidencia de once de septiembre de dos mil quince, dictado en el expediente Varios **********.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, interpuso recurso de reclamación el veintinueve de septiembre de dos mil quince, el cual se radicó bajo el número 1223/2015, se remitió a esta Primera Sala y fue turnado, para su estudio, a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., por acuerdo de uno de octubre de dos mil quince.


Mediante auto de doce de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


Por escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal los días siete y once de diciembre de dos mil quince, la parte quejosa presentó escritos en los que solicitó se concediera la suspensión respecto de la práctica de estudios psicológicos a sus menores hijas, los cuales fueron agregados a los autos del asunto de acuerdo a lo establecido por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de quince de enero de dos mil dieciséis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó al recurrente, de forma personal, el veinte de octubre de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veintiuno de octubre.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veintidós al veintiséis de octubre de dos mil quince. Descontando de dicho cómputo los días veinticuatro y veinticinco del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por lo que su presentación fue oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”1


TERCERO. Agravios. La recurrente señaló en su único agravio del recurso de reclamación, lo siguiente:


  • Se duele de la determinación de desechar su recurso, pues tal y como –a su juicio– lo han hecho las diversas autoridades a las que ha acudido, se deja de atender el interés superior de las menores de edad, ya que el desechamiento tendría como resultado que se les sometiera a diversos estudios psicológicos, y con ello, revictimizarlas, al víctimas de violencia sexual.


  • La recurrente sustentó su argumento en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes; así como en criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Resultan inoperantes los argumentos del único agravio hecho valer por la recurrente, toda vez que no combaten los fundamentos y motivos expuestos en el acuerdo recurrido, por los que se consideró notoriamente improcedente el recurso de la parte quejosa.


En efecto, es importante destacar que la razón del desechamiento decretado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esencialmente, fue que el recurso de inconformidad interpuesto por la recurrente, no se encuentra entre los supuestos de procedencia para dicho medio de impugnación, previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo2.


Ahora bien, la hoy recurrente plantea, en síntesis, que no debería someterse a las menores a diversas pruebas psicológicas, pues, al haber sido víctimas de violencia sexual, de permitirse lo anterior, se les estaría revictimizando; asimismo, señala que las autoridades que han conocido de los diversos medios de impugnación que ha promovido, no han atendido al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, pues han restado valor a las constancias procesales.


En ese sentido, como puede advertirse de su simple lectura, las alegaciones de la hoy recurrente, en nada controvierten las consideraciones y fundamentos por las cuales fue desechado por notoriamente improcedente el recurso intentado; razón por la que, como se adelantó, tales argumentos devienen inoperantes3.


Ello, de acuerdo con lo considerado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro y texto:


AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO. C...

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