Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 983/2003)

Sentido del fallo
Fecha01 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 155/2003))
Número de expediente983/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 983/2003

AMPARO EN REVISIÓN 923/2002.

AMPARO directo EN REVISIÓN 983/2003.

QUEJOSA: **********, Sociedad Anónima de capital VARIABLE.




PONENTE: ministro JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: ismael mancera patiño.





Í n d i c e


Págs.


s Í n t e s i s:…………………………………………….. I –v


autoridades responsables

y actos reclamados………………………………… 2


SÍNTESIS DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN …………. 2 - 5


TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO..................... ......... 5


puntoS resolutivoS de la

sentencia del tRIBUNAL COLEGIADO.................... 5


consideraciones de la sentencia

dictada por el TRIBUNAL COLEGIADO……………. 5- 7


trÁmite del recurso de revisión……..………… 7- 8


competencia…………………………………………… 9- 13


OPORTUNIDAD DEL RECURSO………………………….. 13


AGRAVIOS DEL QUEJOSO RECURRENTE.................13 -16


ESTUDIO…………………………………………………….16 - 32


puntos resolutivos del proyecto.......…….…… 32


AMPARO directo EN REVISIÓN 983/2003.

QUEJOSA: **********, Sociedad Anónima de capital VARIABLE.



PONENTE: ministro JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: ismael mancera patiño.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES.- Sala Regional del Noroeste III, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, S..


ACTOS RECLAMADOS.- Sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada en el juicio de nulidad **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO.- Niega amparo.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO. Que lo que es materia propiamente constitucional en el presente asunto, se constriñe a que el Tribunal Colegiado sostuvo que la resolución recaída a la consulta planteada a la autoridad fiscal demandada por la hoy quejosa, de confirmar el criterio relativo a que las deudas que ha contratado con las empresas que integran el sistema financiero o su intermediación se pueda deducir del valor que constituye la base del impuesto al activo, no constituye acto de aplicación del artículo , segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, y que, por lo mismo no es aplicable la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a su inconstitucionalidad.

RECURRENTE.- La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


Que es competente legalmente esta Sala para conocer del recurso de revisión.


Que resulta oportuna la impugnación de la sentencia recurrida.


Que sí es procedente el aludido recurso.


Que son fundados los agravios que tienden a demostrar la existencia del primer acto de aplicación del artículo , párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Activo, así como también el relativo a que, contra lo sostenido por el Tribunal Colegiado, la jurisprudencia número 123/99 del Tribunal Pleno sí era obligatoria para la Sala fiscal responsable.


Que al resultar fundados los agravios por lo que atañe a la cuestión propiamente constitucional, lo que procede es ocuparse del concepto de violación planteado en contra del precepto legal combatido, ante la omisión del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Que es fundado el concepto de violación de referencia, suplido en deficiencia de la parte quejosa, tomando en consideración que el acto reclamado se funda en una ley que ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo; razón por la cual, procede conceder el amparo a la quejosa.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, sociedad anónima de capital variable, contra la autoridad y por el acto precisado en el primer resultando de este fallo, en términos de lo expresado en el último considerando.


TESIS APLICADAS.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.


AMPARO CONTRA LEYES. SI LA QUEJOSA OPTA POR IMPUGNAR EN LA VÍA ORDINARIA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SIENDO IMPROCEDENTE EL JUICIO A PESAR DE QUE PARA EL MOMENTO EN QUE LO PROMUEVA TODAVÍA NO SE HAYA ADMITIDO O DESECHADO EL RECURSO INTERPUESTO.


CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.


ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.

AMPARO directo EN REVISIÓN 983/2003.

QUEJOSA: **********, Sociedad Anónima de capital VARIABLE.


VISTO BUENO

EL MINISTRO



PONENTE: ministro JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: ismael mancera patiño.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil cuatro.






V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en la vía directa en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.--- La Sala Regional del Noroeste III del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con domicilio ubicado en Paseo de los Niños Héroes número 520 Ote., Colonia Centro, Código Postal 80120, en Culiacán, S..--- ACTO RECLAMADO--- El acto que se impugna a través del presente juicio de amparo es la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la autoridad señalada como responsable en el juicio de nulidad número **********, en el que fungió como actora la hoy quejosa y como autoridades demandadas las señaladas con anterioridad en el apartado de Tercero Perjudicado.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 31, fracción IV, y 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de la Paz, Baja California Sur, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, narró los antecedentes del caso, mismos que se considera innecesario transcribir y, expresó los conceptos de violación que juzgó pertinentes.

Como conceptos de violación la quejosa expuso los que sintetizó e identificó con los incisos siguientes:


  1. Que la sentencia emitida por la responsable es violatoria de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo octavo constitucional, en relación con lo dispuesto por los artículos 192 de la Ley de Amparo y 14 y 16 constitucionales en virtud de que no consideró la obligación que tienen los Tribunales Administrativos de aplicar la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, como lo es, la número P./J 123/99, (que sostiene, que es correcto deducir las deudas contratadas con empresas que forman parte del sistema financiero o en su intermediación para efectos de determinar la base del impuesto al activo, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Activo), y conforme a ella resolver lo conducente. Argumenta en cambio, que la autoridad demandada en el juicio de nulidad no tiene obligación de aplicar esa jurisprudencia. Fundando además la responsable su sentencia en dicha disposición legal.


  1. Que la sentencia reclamada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que se encuentra fundada en un precepto legal previamente declarado inconstitucional por nuestro más Alto Tribunal, sin que además haya sido correctamente motivada, pues la responsable consideró que con base en los principios de relatividad de las sentencias y de instancia de parte agraviada, la declaratoria simple de inconstitucionalidad de una ley sólo beneficia a quien promovió el juicio de amparo, con lo que indebidamente pretende dar efectos derogatorios al contenido de los artículos 94 constitucional, 76 bis y 192 de la Ley de Amparo. Que además, contrariamente a lo valorado por la responsable, no pidió la inconstitucionalidad del artículo , segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, sino la declaración de ilegalidad de la resolución impugnada.


  1. Que la sentencia...

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