Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 (INCONFORMIDAD 281/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 218/2007))
Número de expediente281/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 281/2007

INCONFORMIDAD 281/2007



INCONFORMIDAD 281/2007

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo 218/2007

QUEJOSO: **********1


MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano

secretariO: arnulfo moreno flores

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Vo. Bo.:



Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil siete, en la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********2 promovió juicio de amparo contra la sentencia de trece de junio de dos mil siete, dictada por la citada Sala Penal de ese Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal 720/2007.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 18 constitucionales; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Recibida la demanda de amparo en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, su Presidente la admitió por auto de dos de agosto de dos mil siete, registrándola con el número 218/2007; y previos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de treinta de agosto de dos mil siete, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********3, contra los actos que reclama de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de la presente ejecutoria.”

Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


SÉPTIMO. De lo trascrito respecto a la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que la autoridad responsable, para determinar el grado de culpabilidad del quejoso, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72, del Código Penal para el Distrito Federal, haciendo uso prudente y adecuado del arbitrio judicial otorgado para imponer la pena correspondiente, esto es, consideró las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, las características personales del quejoso; la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado; que la naturaleza de las acciones fueron culposas; las referencias del lugar, tiempo, modo y ocasión; la forma y grado de intervención del quejoso, que lo fue a título de autor material; así como el comportamiento anterior y posterior del mismo con relación a los delitos cometidos. --- De igual manera y contrariamente a lo alegado por el impetrante de garantías, la autoridad responsable también tomó en consideración los aspectos personales del quejoso, al considerar que al momento de rendir su declaración preparatoria refirió contar con treinta y cuatro años de edad, estado civil casado, de ocupación camionero, originario del Distrito Federal, con instrucción de tercer año de secundaria, de religión católica, con domicilio en **********4 y, que es la primera vez que se encuentra detenido, lo que se corrobora con el informe de anteriores ingresos a prisión y de su reseña individual dactiloscópica, por lo que fue correcto el considerarlo como delincuente primario; asimismo, de su estudio de personalidad, se desprende que cuenta con una capacidad criminal baja, adaptabilidad social media e índice de estado peligroso bajo. --- Sin embargo, la Sala responsable, confirmó el grado de culpabilidad establecido por el Juez A quo, esto es, EL INTERMEDIO ENTRE LA MÍNIMA Y LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, lo que equivale a un 1/8 aritmético, sin tomar en consideración lo señalado por el artículo 77, del Código Penal para el Distrito Federal, lo que se considera violatorio de garantías, toda vez que dicho ordenamiento legal establece y regula las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para la individualización de la pena en tratándose de delitos culposos. --- Lo anterior, en virtud que conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cuatro de noviembre de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 120/2005-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo en Materia Penal del Distrito Federal, se estimó que del análisis de los artículos 70 a 77, del Código Penal para el Distrito Federal, se desprenden dos reglas distintas de aplicación de las penas al individualizarse las mismas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica que resulta aplicable sólo a los delitos culposos. --- De donde, la regla general, comprendida en los artículos 70 y 72, del ordenamiento en cuestión, establece que dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente, como son: la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, estableciéndose que cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, deben tomarse en cuenta además sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y, las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. --- Por otro lado, la regla específica contemplada en los propios numerales 70 y 72, así como en el artículo 77 del ordenamiento legal de referencia, establece que para imponer las penas por los delitos culposos, deben de tomarse en consideración las circunstancias establecidas en la regla general así como: la mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó; el deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan; si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que produjo; y, el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos. --- Aspectos destacados, que no fueron valorados por el Ad quem, por tanto, lo procedente es conceder el A. y Protección de la Justicia de la Unión al impetrante de garantías, para los efectos de que la Sala responsable determine la calificación de la gravedad de la culpa observada en el quejoso, de conformidad también a lo señalado por el artículo 77, del Código Penal para el Distrito Federal y, en consecuencia, reindividualice las sanciones que le correspondan con motivo de la comisión de los delitos que se le reprochan, mismas que no deberán ser mayores a las impuestas en el acto reclamado. --- (…) --- Ahora bien, fue correcto que la Sala Ad quem, le concediera el sustitutivo de la pena de prisión impuesta por multa, que establece el artículo 84, del Código Penal para el Distrito Federal, sin embargo, como lo señala el quejoso, la autoridad responsable concedió sólo un sustitutivo de la pena de prisión de los previstos en el artículo 84, del Código Penal para el Distrito Federal, siendo omisa en pronunciarse respecto del sustitutivo de tratamiento en libertad o semilibertad, así como el sustitutivo de jornadas de trabajo en favor de la comunidad o en beneficio de la víctima, en términos de lo dispuesto por el artículo 84, fracción II, del citado ordenamiento legal, lo que este Tribunal Colegiado de Circuito estima incorrecto, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que reunidos los requisitos para la concesión de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión deben concederse indistintamente, siempre que se reúnan los extremos que establezca el precepto relativo. --- Al respecto, cabe citar lo decidido en la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 21/2003,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR