Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1274/2003 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Octubre 2003
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 277/2003)
Número de expediente 1274/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1274/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1274/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1274/2003.

QUEJOSA: **********.


Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: j. F.M.R..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva relativa al juicio de nulidad **********, de fecha 31 de enero del presente año.”


SEGUNDO. El promovente señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Ingresos y Auditoría, por ministerio de Ley el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como conceptos de violación hizo valer en síntesis los siguientes:


  1. Que la sentencia reclamada es incongruente porque de la demanda de nulidad y de su ampliación no se desprende que haya alegado que en la orden de visita se debería ‘justificar’ por qué se le considera “afecta” a la revisión de las contribuciones que ahí se establecen, que lo que argumentó fue que en la citada orden se señaló una serie de impuestos que negó estar obligada a pagar y que dicha relación hace genérica la orden de visita domiciliaria, en tanto contiene datos imprecisos que le impiden preparar una adecuada defensa.


  1. Que el pedimento de importación y el de rectificación carecen de valor probatorio porque no cumplen los requisitos del artículo 36 de la Ley Aduanera, a saber: que el pedimento conste en forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y que se acompañe de la factura, del certificado de peso y de la firma del exportador, agente o apoderado aduanal, supuestos que dice no contiene la documental con la que se le corrió traslado, la cual parece contener un sello o folio ilegible que establece la presunción de que no es auténtico, pero que por su ilegibilidad no lo puede controvertir. Que en la ampliación de demanda negó lisa y llanamente que el referido pedimento esté firmado por el apoderado o agente aduanal, pero que la Sala fiscal responsable omitió pronunciarse sobre el particular; que la ampliación de demanda tiene la finalidad de impugnar, mediante los argumentos que estime pertinentes, las pruebas aportadas por la demandada y no a través del incidente de falsedad de documentos, como lo señala la responsable. Esto, en tanto negó que haya realizado las importaciones a que alude el pedimento respectivo, el cual fue firmado por persona no autorizada de su parte, por lo que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación correspondía a la demandada demostrar la legalidad de dicha documental y la firma que la contiene, pues de admitir lo contrario se le obligaría a probar un hecho de carácter negativo.


  1. Que en la orden de visita domiciliaria se dejaron al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, ya que dicho mandamiento contiene un listado de contribuciones ajenas a la actividad que desempeña, es decir, no se establece el impuesto concreto a revisar (impuesto sobre la renta), por lo que la orden de visita se torna genérica y, por ende, violatoria del artículo 16 constitucional.


  1. Que la Sala fiscal responsable consideró que la negativa expresada por la demandante en el sentido de que se le hayan acompañado pruebas, resulta inoperante porque en la resolución impugnada no se señaló que haya anexado copias de los documentos que la motivaron, sino que esas copias se obtuvieron con el fin de sustentar el expediente, pero no para agregarlas o anexarlas.


  1. Que la Sala fiscal responsable dejó de observar que las sanciones impuestas conforme al parámetro porcentual de un setenta al cien por ciento de las contribuciones omitidas actualizadas, tienen la característica de ser fijas y excesivas y, por ende, violatorias de sus garantías individuales, en razón de que existen sesenta y nueve unidades porcentuales que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no toma en cuenta para la individualización de las sanciones, por lo que el porcentaje mínimo establecido en un setenta por ciento resulta excesivo y desproporcionado, lo cual atenta contra el artículo 22 de la Constitución Federal, acorde a la tesis de jurisprudencia 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE”.


  1. Que en relación con la legalidad del requerimiento de la documentación que le solicitó la autoridad demandada, la Sala fiscal responsable determinó que la obligación de presentar dicha documentación deriva del párrafo primero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, pero que ello no exime a la demandada de desvirtuar la negativa propuesta por la actora de no estar obligada a proporcionar la información requerida, pues de admitir lo contrario se infringirían los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establecen que el que niega está obligado a probar, recayendo la carga de la prueba en la demandada, y se derogarían los preceptos legales que regulan lo relativo a la carga de la prueba; que por tanto, el aludido requerimiento es un acto de autoridad que no puede subsistir ante una negativa no desvirtuada. Que además, el citado requerimiento se fundamenta en los artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación y no en el artículo 45 que invoca la responsable, lo que implica que en la sentencia reclamada se mejoró el sustento del acto impugnado que se traduce en sustitución de las funciones de la autoridad administrativa, en detrimento del principio de parcialidad del que están investidos los órganos jurisdiccionales.


  1. Que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, pero no establece la forma en que se desarrollará la visita domiciliaria, dejando al arbitrio de los visitadores que actúen a diestra y siniestra, creando incertidumbre en el contribuyente; que en el acta relativa no se invocó el artículo 44 del código tributario el cual establece los requisitos que deben observarse en el desahogo de la visita, por lo que la referida orden no cumple los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.


  1. Que en otro aspecto de la sentencia reclamada se determinó que el actor solo señala que la orden de visita domiciliaria no cumple los requisitos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, que la negativa de ser sujeto de los impuestos establecidos en dicho mandamiento quedó desvirtuada con las copias de los documentos que la demandada adjuntó a su contestación de demanda, con los cuales sustenta su afirmación de que la contribuyente se encuentra sujeta al cumplimiento de las citadas contribuciones derivadas de la importación de maíz, pues consideró que así se desprende del pedimento 3219-8000753 y del pedimento de rectificación 3219-8000756; que ese acto de importación lo realizó la contribuyente a través de su representante legal y que por ese motivo se encuentra obligada al pago de las contribuciones que derivan de esa operación de comercio exterior prevista en la legislación aduanera.


  1. Que en forma independiente se examinaron los conceptos de impugnación expresados en la demanda de nulidad y en su ampliación, incurriendo en repeticiones innecesarias, en franca violación del artículo 17 constitucional. Que mediante la ampliación de demanda refutó las pruebas novedosas exhibidas por la demandada, siendo dicha ampliación el medio idóneo para hacerlo y no a través de incidente alguno como lo consideró la Sala fiscal responsable, la cual incurre en contradicciones


  1. Que en la contestación de demanda conoció el poder notarial que un tercero utilizó para actuar en su nombre, sin que la demandada haya acreditado su existencia, ya que solo dice que realizó compulsa a terceros; que al tener conocimiento de esa documental acudió ante el notario respectivo donde obtuvo copia simple de ese poder, con el cual desvirtuó las pruebas ofrecidas por la demandada y, que por tanto, es incorrecto considerar que los argumentos los debió encaminar a combatir las referidas pruebas.


  1. Que en otra parte de la sentencia reclamada la Sala fiscal responsable determinó “si la actora estimara que los documentos no fueron idóneos para acreditar lo que en éstos se precisa, se debió promover el incidente respectivo; o bien, si estimara que un documento no reúne los requisitos de legalidad por contener una firma que no corresponde a la persona que se dice la estampó, debió promover incidente de falsedad de documentos y no pretender atacar las constancias o pruebas exhibidas por la...

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