Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6324/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-758/2016))
Número de expediente6324/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 6324/2017.

quejosO y RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ CÓRDOVA.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6324/2017, interpuesto por V.M.F.C., contra la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil diecisiete por el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Víctor Manuel Fernández Córdova demandó del Poder Judicial del Estado de Baja California el reconocimiento de antigüedad desde el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho; el reconocimiento de los derechos de seguridad social establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; el pago de capital constitutivo; así la incorporación al régimen de seguridad social integral.


Manifestó en esencia haber ingresado a laborar para la demandada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el puesto de secretaria de acuerdos; que la patronal únicamente la afilió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en el ramo de seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, por lo cual no gozó de las prestaciones de seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones, conforme lo prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal. Finalmente, solicitó se llamara como tercero interesado al mencionado Instituto.


  1. El Poder Judicial del Estado de Baja California negó acción y derecho al actor, en virtud de que al ser trabajadora de confianza, por disposición del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se encuentra excluida de aplicación del régimen de seguridad social, por lo cual, resultaba inaplicable la sanción prevista en el diverso numeral 64-BIS del invocado ordenamiento; no obstante, con el objeto de que contara con servicios médicos le fue brindado el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, en observancia al precepto 4º de la Constitución Federal. Asimismo, la parte demandada presentó escrito de reconvención.


  1. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California desconoció los hechos y las prestaciones, por no serle atribuibles.


  1. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual condenó a la demandada al reconocimiento de antigüedad genérica del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho al seis de noviembre de dos mil uno, del catorce de agosto de dos mil tres al veintisiete de octubre de dos mil cuatro, y del treinta de octubre de dos mil cuatro a la fecha de emisión del laudo; asimismo, la condenó a otorgarle a la parte actora seguridad social integral que deberá enterar al Instituto, previo pago tanto del trabajador como del patrón, de cuotas y aportaciones, respectivamente, a partir de la emisión del laudo; por otro lado, la absolvió de otorgar el reconocimiento de derechos laborales y del pago de capital constitutivo; por último, absolvió al demandado reconvencionista Poder Judicial del Estado de Baja California de las prestaciones reclamadas.


  1. Amparo y concepto de violación. El actor promovió amparo directo, alegando que:


  • Primero, Segundo y Tercero. La resolución reclamada es violatoria de derechos fundamentales.

  • La autoridad responsable vulneró en perjuicio del quejoso el derecho humano a la seguridad social reconocido en los artículos , 123, apartado B, y 133 de la Constitución Federal, así como 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no tomó en cuenta que el numeral 1 de la Ley del ISSSTECALI, no sólo contempla a los empleados de base sino también a aquéllos que son incorporados mediante convenio celebrado con el Poder Ejecutivo o, en su caso, con la dependencia a la cual prestan su servicio personal subordinado [Poder Judicial del Estado de Baja California].

  • El laudo impugnado resulta incongruente porque ordena el pago de aportaciones de seguridad social integral y la retención a la trabajadora del importe que corresponda por concepto de cuotas a partir de la emisión de dicha resolución, no obstante que ello le correspondía desde que fue incorporada a la seguridad social mediante el convenio de uno de enero de mil novecientos noventa y tres, en términos de la fracción II del artículo 1 de la Ley del ISSSTECALI, donde se incluyen a los trabajadores de confianza.

  • Los puntos resolutivos del acto reclamado resultan inconstitucionales e inconvencionales.

  • Es indebido que el Tribunal de Arbitraje responsable concluyera que para condenar al pago de capital constitutivo sólo debían contemplarse a los trabajadores de base, ya que también se encuentran incluidos los empleados de los organismos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo del Estado sean incorporados al régimen, lo cual, en el caso aconteció con el convenio celebrado entre el tercero interesado Poder Judicial del Estado y el mencionado Instituto, con el fin de cumplir con el valor de justicia social.

  • De conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente, era obligación del Tribunal responsable analizar la litis planteada; tomar todas las medidas necesarias y desahogar las diligencias para mejor proveer a efecto de dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada.

  • La autoridad responsable violentó lo establecido en los artículos , 14, 16, 103, 107, 123, apartado B, fracciones IX y XIV y 133 constitucionales, al haber determinado que el numeral 1 de la Ley del ISSSTECALI sólo contempla a los trabajadores de base ya que ante la inconstitucionalidad decretada del mismo precepto quedaron excluidos los empleados incorporados en términos de su fracción II, sin que hubiese ejercido el control difuso de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos respecto de dicha norma, como tampoco tomó en consideración lo manifestado por el tercero llamado a juicio ISSSTECALI al contestar la demanda en el sentido de que el actor se encuentra incorporada al seguro de enfermedades no profesionales y maternidad desde el inicio de su relación laboral, lo que se traducía en el hecho de que el patrón la incorporó a la seguridad social mas no al fondo de pensiones y jubilaciones.

  • La figura del capital constitutivo debe ser atendida de forma integral por la autoridad responsable, a efecto de que el patrón cumpla con la responsabilidad de otorgar todos los beneficios que corresponden al empleado considerado de confianza, para satisfacer las bases mínimas previstas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal; por lo cual no puede estimarse que la trabajadora incumplió con la obligación de exigir al empleador su incorporación al régimen de seguridad social, pues este último sí lo hizo aunque de forma parcial, es por ello que demandó el reconocimiento de su antigüedad para poder beneficiarse de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial, respecto de las que ilegalmente fue absuelta su contraparte, siendo evidente que su pretensión consistió en lograr el cumplimiento a un derecho constitucional, acción que es imprescriptible, irrenunciable, de tracto sucesivo, inalienable y universal.

  • El pago del capital constitutivo es necesario cuando se omite incorporar a un empleado a los beneficios de seguridad social integral a que tiene derecho, de modo que, si se hicieron las gestiones necesarias para regular a los trabajadores de confianza en términos de la legislación respectiva, entonces resulta procedente exigir a través de la instancia jurisdiccional el pago del capital constitutivo que se genere por las omisiones del patrón que perjudiquen al operario.

  • Si bien es cierto que, los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo, el derecho a la jubilación y pensión derivado de la relación laboral debe garantizarse, tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1445/2015.

  • No es dable concluir que existe una omisión normativa de regular a los trabajadores en la seguridad social, por lo cual, el Tribunal responsable infringió los derechos fundamentales del quejoso al aseverar que su relación laboral nunca estuvo regulada sino que ello ocurre como consecuencia de la presentación de la demanda.

  • Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo. El laudo reclamado es incongruente porque en la demanda no se pretendió que se condenara a la patronal a un cobro retroactivo de cuotas y aportaciones, ante la omisión de...

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