Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2012)

Sentido del fallo13/06/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente857/2012
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 514/2011))
Fecha13 Junio 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil once, ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrados que integran la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil once, dictada en el toca de apelación número **********.

SEGUNDO.- El Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil once, registró el expediente con el número **********; admitió a trámite la demanda de amparo y dio la intervención correspondiente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a dicho órgano jurisdiccional2. El Pleno del citado Tribunal Colegiado, en sesión de uno de marzo de dos mil doce, dictó la sentencia correspondiente en la que negó el amparo solicitado3.


TERCERO.- El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce4, por lo que el cuerpo colegiado del conocimiento en proveído del día veintiséis siguiente, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal5.


CUARTO.- En acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 857/2012; admitió el medio de defensa; dispuso turnar los autos al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, así como la radicación del asunto en la Primera Sala, -en atención a la materia sobre la que versa-; y notificar a la Procuradora General de la República, a través de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita6.


QUINTO.- El Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de doce de abril de dos mil doce, decretó el avocamiento del medio de impugnación y el envío de los autos al Ministro designado ponente.


La agente del Ministerio Público de la Federación, mediante pedimento número **********, manifestó que los agravios son infundados, por lo que debe confirmarse la sentencia que negó el amparo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que le corresponde.


SEGUNDO.- La revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el lunes doce de marzo de dos mil doce7 y surtió efectos el martes trece siguiente8; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del miércoles catorce al miércoles veintiocho de marzo de dos mil doce9; en esas condiciones, como el recurso se interpuso el viernes veintitrés de marzo de dos mil doce10, es evidente que se presentó oportunamente.


TERCERO.- El recurso de revisión deviene improcedente y debe desecharse por ser inoperantes los agravios expresados por el inconforme; desde esa perspectiva esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no está en posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia en relación con la problemática de constitucionalidad planteada.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se reúnan los siguientes:


R E Q U I S I T O S

1. El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre: a) La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; b) La interpretación directa de un precepto constitucional.

1.1. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieran planteado.

2. Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Sobre ese tópico, el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; en caso de que no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos11.


De lo anterior se obtiene que se deben colmar los requisitos de importancia y trascendencia del asunto en la materia del planteamiento de constitucionalidad, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, exigencias que no se satisfacen –entre otras cosas– cuando los agravios en contra de la determinación impugnada son inoperantes.

Bien, de las constancias que conforman el sumario constitucional se puede observar que el Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida, ciertamente dio una respuesta sobria a los argumentos del concepto de violación en el que el peticionario alegó la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal12 –que en su concepto violenta la garantía de exacta aplicación de la ley–; sin embargo, ello fue debido a que aplicó la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación13, cuyo epígrafe y texto son del tenor literal siguiente:


PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades legislativas que al tipificar un hecho como delictivo precisen mediante normas claras la conducta reprochable, así como la penalidad por su comisión, y exige a las autoridades judiciales la aplicación exacta de la sanción expresamente establecida en la ley, para evitar confusiones que se traduzcan en aplicaciones por analogía o por mayoría de razón, lo cual redunda en la seguridad y certeza jurídica de los gobernados. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone que los jueces y tribunales apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la mencionada garantía constitucional en virtud de que el referido dispositivo legal no describe abstractamente alguna conducta como delito ni faculta a dichas autoridades para determinar sanciones o autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración. Además, si bien es cierto que el citado artículo 261 confiere atribuciones al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también lo es que correlativamente le impone el deber de exponer los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba y requiere que se encuentren probados los hechos de los cuales deriven las presunciones, así como la existencia de un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la buscada”.


De tal suerte que calificó de inoperantes los argumentos del quejoso relacionados con el planteamiento de...

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