Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 169/2015))
Número de expediente1015/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1015/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U CI Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1015/2015, interpuesto por **********.


  1. Sumario. 1 El asunto tiene origen en la sentencia condenatoria dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, contra **********, al considerarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de posesión de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Área, previsto en el artículo 11, incisos a) y b) y 83 ter, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Área, contemplado en el numeral 11, incisos a), b) y f) y 83 quat, de la citada legislación; contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana y cocaína con fines de venta, penalizado en el precepto 476 de la Ley General de Salud; y delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción I (hipótesis de cometer delitos contra la salud) y 4, fracción I, inciso a) (funciones de administración), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. El sentenciado interpuso un recurso de apelación, que resolvió el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guanajuato, en auxilio del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en el toca penal **********, en el sentido de modificar la sentencia condenatoria. Contra dicha determinación, el quejoso promovió un juicio de amparo directo, el cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; luego, mediante sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, negó el amparo solicitado.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso un recurso de revisión que fue desechado por acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince, pronunciado por la Presidencia de esta Suprema Corte, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se plantea concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, se plantea un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decide u omite decidir sobre tales cuestiones, ni se realiza una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Incluso se considera que la resolución el asunto no da lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional2.


  1. Trámite del recurso de reclamación. Contra el proveído precisado en el párrafo anterior, el promovente interpuso un recurso de reclamación, mismo que fue turnado al M.J.R.C.D., mediante acuerdo dictado el veintiocho de agosto de dos mil quince, por la Presidencia de este Alto Tribunal3.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación,4 mismo que resulta procedente, toda vez que se interpuso por escrito5 contra un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, y dentro del plazo legal establecido para tal efecto.6


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa a las antes referidas; y en los agravios la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de legalidad, por lo que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Incluso se considera que la resolución del asunto no daba lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional.


  1. En el recurso de reclamación, el recurrente señala, en síntesis, los siguientes agravios:



  1. Los artículos 279, 287, 285 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, contravienen el contenido del precepto 20, apartado A, párrafos primero, tercero, octavo y noveno, así como apartado B, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los primeros no señalan requisitos exactos para determinar un razonamiento lógico-jurídico convincente para sentenciar a una persona, ya que su sentencia se basa en meras deducciones;


  1. A. que se vulnera en su perjuicio el texto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, ya que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, pues es detenido sin que exista flagrancia o medie orden de aprehensión; máxime que no se le encuentra droga, arma, o durante la comisión de un ilícito ni existe imputación de persona que se lo atribuya, por lo que es evidente la violación a sus derechos humanos, así como la inobservancia del principio pro actione e inaplicablidad del sistema de convencionalidad.


  1. El artículo 476 de la Ley General de Salud, se contrapone al artículo 16, párrafos primero y tercero constitucional, ya que sólo indica que la finalidad es comercializarlos, pero no el tipo de comercio, ni forma de demostrarlo, por lo que se incumple con la debida fundamentación y motivación que debe regir en todo acto de autoridad; por tanto, se trasgrede en su perjuicio el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Agrega que es inconstitucional el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el precepto establece que la policía debe pedir autorización al Ministerio Público para llevar a cabo una inspección en el lugar de la detención o del hecho, luego determina que para tales efectos debe estar presente el representante social, de lo contrario lo actuado será nulo, supuesto que se actualiza en el caso concreto, ya que existe una dilación injustificada en la puesta a disposición ante la autoridad ministerial, que implica repercusiones directas e inmediatas en la violación al derecho humano de libertad y al principio de presunción de inocencia –en su tres vertientes–, y por tanto, vulneración a sus derechos humanos contenido en los preceptos 7, puntos 5 y 6, así como 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


  1. En virtud de lo anterior, la violación al derecho a la puesta a disposición inmediata del Ministerio Público, genera el efecto corruptor en todo el proceso penal y vicia la evidencia incriminatoria que existe en su contra, por lo que el material probatorio carece de fiabilidad e impide que puedan considerarse como prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia de condena.

  2. Asimismo, el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, es contrario al precepto 16, decimoprimer párrafo constitucional, ya que la...

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