Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 632/2010 )

Número de expediente 632/2010
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 82/2010), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 70/2010-V)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 510/2004




AMPARO EN REVISIÓN 632/2010

AMPARO EN REVISIÓN 632/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: ministra O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete del mes de octubre de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, el veintiocho de enero de dos mil diez, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia Federal, contra la iniciativa de ley, proceso legislativo, publicación, cumplimiento y observancia del artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal. El ahora quejoso señaló como autoridades responsables al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al S. de Gobierno del Distrito Federal y al Juez Trigésimo Sexto Penal en el Distrito Federal, respecto de la resolución de fecha dos de julio de dos mil nueve, dictada en la causa penal 155/2002.

Acto que consideró violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La demanda de garantías fue turnada a la Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien admitió la demanda y mandó registrar el asunto con el número 70/2010-V, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diez. El once de marzo de la anualidad que corre, vistos lo autos, la Juez de Distrito dictó sentencia en la cual concluyó que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a **********.



SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso, interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por acuerdo de la presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veintidós de marzo de dos mil diez y radicado con el número de expediente R.P. 82/2010.

En sesión de primero de julio de dos mil diez, el Tribunal Colegiado en cita, por mayoría de dos votos contra uno, resolvió: primero, que debía sobreseer el juicio en relación con ciertas autoridades y, segundo, que el recurso de revisión era competencia de la Suprema Corte de Justicia por contener planteamientos de constitucionalidad de ley. Por lo que mandó remitir los autos del juicio de amparo 70/2010-V y los del recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de julio de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó asumir su competencia para conocer y resolver del recurso de mérito, formándose al efecto el expediente relativo bajo el número 632/2010 y ordenó notificar a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien se abstuvo de formular pedimento. Por acuerdo del dieciocho de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera sala tuvo a bien avocar a ésta para el conocimiento del presente asunto. Asimismo, dictaminó se turnara el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente asunto, toda vez que, mediante lo dispuesto por el inciso B), fracción I, del punto Quinto del Acuerdo General 5/2001, ha delegado su competencia originaria en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los amparos en revisión en los que se impugnen leyes locales. Se advierte, por ende, que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sí es competente, conforme al citado acuerdo plenario, en sus puntos Quintos y D.S., y con fundamento, en la fracción IX del artículo 37 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, para resolver el presente recurso de revisión. Por lo que resultan infundadas las razones que expresó para remitir los autos a esta Suprema Corte.


En el presente asunto, el Tribunal Colegiado señaló, en lo conducente, que en este recurso subsistía el problema de constitucionalidad del artículo 71 Ter del Código Penal del Distrito Federal , y para ello estimó que:


[…] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, por lo preceptuado por el Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por un juez de Distrito, cuando se impugnó en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de un tratado internacional, así como de una ley federal,1 y subsista en la revisión el problema de constitucionalidad planteado, corresponde conocer del mismo originariamente al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”2


De igual forma, el Tribunal Colegiado en cita, después de estudiar las causales improcedencia, decidió que debía remitir a esta Suprema Corte el presente recurso revisión, bajo la razón de que éste no se encontraba en los supuestos previstos en el punto quinto, fracción I, incisos B), C) y D), del Acuerdo General 5/2001.3 Así que, con fundamento en la fracción III del punto Décimo Primero del Acuerdo 5/2001, del Pleno de esta Suprema Corte, decidió que debía dejarse a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte para decidir las cuestiones de constitucionalidad e incluso las de legalidad.


Ahora bien, previamente a exponer los motivos que llevan a esta Primera Sala a concluir lo que al inicio de este considerando se ha señalado, se debe mencionar que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el mismo Acuerdo General 5/2001 en su punto Cuarto, esta Primera Sala está facultada para resolver sobre su competencia originaria y sobre los asuntos que deban ser remitidos o devueltos a los Tribunales Colegiados de Circuito para su resolución.


Así, por principio, se debe analizar el punto Quinto del mencionado Acuerdo General 5/2001, para aclarar cómo la Suprema Corte ha delegado su jurisdicción para conocer de amparos en revisión. Para lo cual, conviene citar dicho precepto, a la letra, en su parte conducente:


QUINTO: De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria la intervención de la Suprema Corte por no darse ninguno de los casos precisados en los puntos primero y segundo de este acuerdo, como los que de manera ejemplificativa se enuncian a continuación:

1. En materia penal, cuando el tema esencial de fondo sea:

a) Aseguramiento o embargo de bienes;

b) Aplicación de cualquier medio de apremio;

c) Cateos;

d) Arraigos o arrestos domiciliarios;

e) No ejercicio de la acción penal;

f) Identificación administrativa del procesado;

g) Desistimiento de la acción;

h) Reparación del daño; e

i) Procedimiento de ejecución de sentencia.

[…]

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o...

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