Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2491/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 270/2010))
Número de expediente2491/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2491/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2491/2010. QUEJOSO: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: A.S. PEÑA.



Síntesis.


Autoridades Responsables:

La Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, la Juez Segundo del Partido Judicial de León, Guanajuato, y los Secretarios actuarios adscritos a dicho juzgado.


Sentencia y norma recurridas:

  • Sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve en el toca **********, de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado.

  • La inconstitucionalidad de los artículos 84 y 89 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Guanajuato.


Sentido del fallo recurrido: Negar el amparo.


Recurrente: La parte quejosa.


El proyecto consulta:

En las consideraciones:


Aun cuando el recurrente sostiene que sí expuso argumentos sobre la inconstitucionalidad de los artículos que impugnó y que señaló claramente cuáles eran los preceptos constitucionales vulnerados y que, por tanto, el Tribunal Colegiado debió pronunciarse al respecto, del análisis del concepto de violación hecho valer se desprende que el recurrente no expresa argumento alguno tendente a confrontar los preceptos tildados de inconstitucionales con algún precepto de la Constitución General.


Así, resulta improcedente el recurso, pues no se confrontó la norma ordinaria con un específico texto constitucional, ya que el recurrente se limitó a afirmar que un precepto ordinario violaba la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 Constitucionales, por su derivada contradicción con otra norma ordinaria, lo cual resulta insuficiente, ya que también era necesario demostrar que la norma ordinaria aplicada, violaba el derecho subjetivo invocado, lo cual no hizo el peticionario de garantías.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis invocadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2491/2010. QUEJOSO: **********.




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: A.S. PEÑA.



vo. bo.

señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil diez, ante la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridades Responsables: La Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, la Juez Segundo del Partido Judicial de León, Guanajuato, y los Secretarios actuarios adscritos a dicho juzgado.


Actos Reclamados:

  • La inconstitucionalidad de los artículos 84 y 89 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Guanajuato.

  • La sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve en el toca **********, de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado.


SEGUNDO. La parte quejosa citó como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diez, admitió la demanda de amparo interpuesta, registrándola con el número **********.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez, en la que determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito; la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por proveído de veintidós de octubre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, tuvo por recibido el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos originales del juicio relativo, con el original y copia del escrito de agravios exhibido, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO.- Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número 2491/2010 y ordenó remitir el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, decretó dar la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Subsecretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace constar que el agente del Ministerio Público adscrito se abstuvo de formular pedimento.


Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., determinó el avocamiento del asunto y turnó el expediente a la ponencia a su cargo para la elaboración del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo 5/1999; así como los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, toda vez que no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se tuvo por notificada a las partes el lunes cuatro de octubre de dos mil diez, la cual surtió efectos el martes cinco siguiente, por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles seis al miércoles veinte de octubre del propio año, descontándose los días nueve diez, dieciséis y diecisiete de octubre del año en curso, por ser sábados y domingos, y el doce del propio mes y año, inhábiles según se dispone en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto primero, inciso c) del Acuerdo 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el miércoles veinte de octubre de dos mil diez (según se desprende de la foja 2 del recurso de que se trata), es claro que resulta oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Por lo que hace al problema de constitucionalidad planteado, la quejosa sostuvo lo siguiente:


Se reclama la inconstitucionalidad tanto del artículo 84, el cual establece en forma genérica que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; así como el de la primera parte del artículo 89, el cual regula de igual manera en forma genérica que sólo los hechos están sujetos a prueba…; dispositivos legales del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Guanajuato. En relación con el artículo 354 de esa misma ley adjetiva, que establece: cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará sentencia.


Dado que con esas redacciones tan genéricas y vagas, tal parece que limitan a los juzgadores del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, a tener que emitir fallos como el que ahora se impugna; sujetando a las partes que inician una instancia legal de divorcio necesario, a tener que probar indefectible y necesariamente todos y cada uno de los hechos en que sustenten la acción que ejercitan, para que se apruebe la procedencia de la misma. Pasando en todo caso, por encima, de la libre expresión de la voluntad de una de las partes, cuando ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR