Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3544/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 190/2016))
Número de expediente3544/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3544/2016

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3544/2016

QUEJOSa: atención rápida hospitalaria, sociedad anónima de capital variable


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 7 de diciembre de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3544/2016, interpuesto por Atención Rápida Hospitalaria, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016, en el juicio de amparo directo DA-190/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos.


  1. Atención Rápida Hospitalaria, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa en adelante) es una sociedad mercantil constituida conforme a las disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social es, entre otros, la construcción, promoción, arrendamiento, operación y explotación comercial de todo tipo de hoteles, moteles, restaurantes, así como de todo tipo de inmuebles similares que impliquen la prestación de servicios de hospedaje.1


  1. La quejosa realizó diversos pagos ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por concepto de impuesto sobre nóminas, impuesto al hospedaje, pago de refrendo e impuesto al fomento de la educación pública, los cuales suman la cantidad de **********, por los ejercicios fiscales de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.2


  1. Por escrito presentado el 12 de junio de 2015, ante la Dirección de Ingresos señalada en el párrafo anterior, la quejosa solicitó la devolución de la cantidad antes mencionada al considerar que pagó indebidamente dichos impuestos, ya que el pago se hizo con base en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, ordenamiento jurídico que incumple el requisito de validez de los Decretos, consistente en que sean refrendados por el Secretario de Gobierno y el Secretario de Ramo.3


  1. El 3 de septiembre de 2015, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, en contra del Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, impugnando la resolución negativa ficta respecto de la solicitud de devolución antes mencionada.4


  1. De la demanda de nulidad conoció el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, cuya titular por auto de 8 de septiembre de 2015, la admitió a trámite con el número de juicio 760/2015/Q-II5; seguido el asunto en todas sus etapas, dictó sentencia el 24 de febrero de 2016, en la que tuvo por configurada la negativa ficta impugnada, declaró su nulidad respecto de los recibos de pago que van del periodo del 23 de marzo de 2009 al 22 de diciembre de 2014 y determinó que resultaba improcedente la solicitud en cuanto a la devolución del pago de lo indebido de fecha 12 de junio de 2015.6


II. PROCEDIMIENTO


  1. Demanda de amparo. El representante legal de la quejosa promovió amparo directo por escrito presentado el 8 de marzo de 2016, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial de Querétaro, señalando al Juzgado Segundo de dicho órgano como autoridad responsable y como acto reclamado la sentencia de 24 de febrero de 2016, por la que se resolvió el expediente 760/2015/Q-II, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales y formuló argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.7


  1. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente por proveído de 16 de marzo de 2016, la admitió y registró con el número DA-190/2016.8


  1. Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, en sesión de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito negó el amparo a la quejosa9.

  2. Interposición del recurso de revisión. El autorizado de la quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo interpuso recurso de revisión el 7 de junio de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito10 y el 9 del mismo mes y año el Presidente de dicho tribunal ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


  1. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 23 de junio de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca ADR-3544/2016. Señaló que del análisis de los autos se advierte que la quejosa solicitó ejercer un control difuso, mediante el cual obligue a la autoridad hacendaria a no aplicar las normas que vulneran la Constitución, al momento de resolver la solicitud de devolución, en la sentencia se declararon infundados e inoperantes sus conceptos de violación y subsiste el tema de: “interpretación y alcances del control difuso de las autoridades administrativas, una vez declarada inconstitucional una ley por jurisprudencia”, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional; impuso admitirlo, turnarlo al M.J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.12


  1. Avocamiento. Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 3 de agosto de 2016, dictado por el Presidente de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro J.L.P..13


ASPECTOS PROCESALES

III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso de revisión.14


IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso se interpuso oportunamente15 y por parte legítima16.

V. PROCEDENCIA


  1. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y que conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, son los siguientes:


  1. a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


  1. En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Corrobora lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)17 .


VI. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER


  1. Esta Segunda Sala considera que la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si el presente asunto reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para la procedencia del recurso de revisión, cuya resolución de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


  1. En el caso sí subsiste una cuestión propiamente constitucional, pues en la demanda de amparo la quejosa adujo la inconstitucionalidad de lo siguiente:


[…] decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, que no fue firmado por el S. de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008 (…) de ahí que...

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