Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2017)

Sentido del fallo27/09/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer en sus términos la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10ª.) derivada de la contradicción de tesis 45/2015.”
Fecha27 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA S.C.J.N. 1/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2017))
Número de expediente7/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN de JURISPRUDENCIA 7/2017

solicitud de SUSTITUCIÓN de jurisprudencia 7/2017

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Vo.Bo. de

la Ministra:



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2017 y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Los magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2017, determinaron someter a consideración del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito la solicitud de sustitución de la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10ª.) de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así, dicho Pleno de Circuito, al dirimir la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017 de su índice, mediante resolución de tres de julio de dos mil diecisiete, por mayoría de sus integrantes, determinaron formular la solicitud correspondiente a este Alto tribunal.


  1. SEGUNDO. Trámite. Por auto de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 7/2017, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno.

  1. SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por la mayoría de los integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la diversa 1/2017 planteada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de la referida materia y circuito.


  1. TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…].

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.”



  1. Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezca;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


  1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante su Pleno de Circuito, con motivo de lo resuelto en el recurso de reclamación 7/2017.



  1. Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por mayoría de cuatro votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Aplicación en un caso concreto resuelto.


En cuanto al tercero de los requisitos, se obtiene que el Tribunal Colegiado solicitante aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver el recurso de reclamación 7/2017, en el que examinó la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, en un caso en el que habiéndose dictado el laudo reclamado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, fue notificado primero por el actuario adscrito al tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo previo, con motivo de la vista relativa al cumplimiento, y después fue notificado por la Junta responsable; el órgano de amparo concluyó que el plazo para la promoción del amparo se debía computar a partir de la primera notificación.


La parte de la resolución de reclamación que da cuenta de la aplicación de la jurisprudencia, es la siguiente.


[…]

Así, para determinar si la demanda de amparo directo se presentó dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en primer lugar debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el diverso arábigo 18 de esa ley, que establece tres supuestos excluyentes sin orden de prelación, es decir, al actualizarse cualquier de ellos, el plazo para promover el juicio de amparo se computará a partir de esa fecha. Tales hipótesis son a partir:

*Del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto reclamado;

*Del día en que tenga conocimiento del acto o de su ejecución; o,

*Del día en que se ostente sabedor del acto, esto es, la fecha en que sin notificación y sin conocimiento expreso, se hace sabedor de aquél.

Por tanto, el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo es a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos supuestos; sin embargo, no por ello debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado.

Lo anterior así se refleja en la jurisprudencia P./J. 115/2010 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene por qué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover...

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