Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 4/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 60/2010 Y 8/2011))
Número de expediente132/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el segundo tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito y el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número T-67/2007, presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, formuló la denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver los recursos de queja **********y **********, con respecto a la tesis aislada de rubro: “QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, RELATIVA AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN”, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante oficio SSGA-V-10997/2011, de veinticinco de marzo de dos mil once, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió a esta Primera Sala la Contradicción de Tesis 132/2011, formada con motivo de la denuncia indicada, en virtud de que el tema planteado deriva de asuntos en materia penal.


Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, el Ministro P. de la Primera Sala admitió a trámite la denuncia de Contradicción de Tesis y requirió al P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja **********, la que originó el criterio aislado en contradicción, así como el respaldo electrónico que contenía la información respectiva. Por último, solicitó que informara si se había o no apartado del criterio sustentado.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil once, el Ministro P. de esta Primera Sala tuvo por integrada la presente Contradicción de Tesis y ordenó dar vista al P. General de la República por conducto del Director General de dicha institución, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el presente asunto al Señor Ministro J.M.P.R., a fin de que realizara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Opinión del P.. De esta forma, mediante oficio DGC/DCC/762/2011, recibido el veintisiete de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación señaló que debía prevalecer el criterio relativo a que el tribunal colegiado de circuito que conozca del recurso de queja interpuesto incorrectamente por el quejoso -conforme a lo previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y no en la diversa fracción VI de dicho numeral- se encontraba impedido para modificar la tramitación del recurso propuesto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, tercero fracción IV y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”,1 puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…].


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el P. General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el P. General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El P. General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”.


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más tribunales colegiados -o las Salas de la Corte en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto “contradictorio” sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será...

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