Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2009 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 590 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EXCLUSIVAMENTE EN SU PRIMER PÁRRAFO. TERCERO.- SE DESESTIMA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 590 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha14 Abril 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 12/2009
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
PROYECTO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2009.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2009.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

SECRETARIOS ADMINISTRATIVOS: fernando sedano gonzález Y MARIO A.O.A..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de abril de dos mil nueve.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintisiete de enero de dos mil nueve, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, E.M.I., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

El artículo 590 del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2008. - - - Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. - - - a) Autoridad emisora: Asamblea Legislativa del Distrito Federal. - - - b) Autoridad promulgadora: Jefe de Gobierno del Distrito Federal”.

SEGUNDO. El promovente formuló los conceptos de invalidez siguientes:

Único. Sobre la violación del artículo 590 del Código Financiero del Distrito Federal, a los numerales 16, párrafo primero, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: - - - ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (…)’. - - - ‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales’. - - - El artículo 22 de la Constitución General de la República, prohíbe, entre otras cuestiones, la imposición de multas excesivas. - - - Una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad, a quien deba imponerla, de determinar su monto o cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. - - - El Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 9 /95 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, julio de 1995, página 5, estableció cuándo una multa prevista en la ley debe considerarse fija o excesiva, en los siguientes términos: - - - ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - Luego, tratándose de multas, éstas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberán considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera. - - - Para que una multa no contraríe el numeral 22 de la Constitución General de la República, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcetajes mínimos o máximos que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor. - - - Ahora bien, la norma general cuya invalidez se solicita –artículo 590 del Código Financiero del Distrito Federal, emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal– prevé: - - - ‘Artículo 590. Por no cumplir los requerimientos a que se refiere la fracción II del artículo 110 de este Código1, se aplicará una sanción de $303.00 por cada requerimiento’. - - - De la anterior transcripción, se observa que el artículo 590 del Código Financiero del Distrito Federal, deviene inconstitucional, ya que establece una multa fija, en virtud de que prevé una cantidad fija como multa –$303.00 por cada requerimiento– como consecuencia de no cumplir los requerimientos a que se refiere la fracción II del artículo 110 del mismo Código, establece una multa fija, la cual es contraria al artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas. - - - Así, si el artículo 590 del Código Financiero del Distrito Federal, emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se impugna, establece indebidamente una multa fija que contraviene el precepto 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, al no prever los mínimos y los máximos de la sanción económica que la autoridad deberá tomar en cuenta al aplicarla; es dable aseverar que dicha autoridad no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se prende castigar. - - - En tales circunstancias, la autoridad administrativa competente estaría imposibilitada para calificar la gravedad de la conducta que genera la infracción, imponiendo una multa de manera irrazonable y desproporcionada; consecuentemente, esa falta de oportunidad para individualizarla, por parte de la autoridad administrativa, es lo que conduce a considerar que la citada multa puede ser excesiva. - - - Por tanto, al establecer el precepto cuya inconstitucionalidad se solicita, una sanción de carácter pecuniario, en la que no se indica el o los parámetros de la misma para efectos de individualizarla, es decir, al fijar una sola cantidad, contraviene lo dispuesto en el numeral 22, primer párrafo, de la Ley Fundamental, puesto que omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor, e impone que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho a sancionar. - - - En consecuencia, la multa contemplada en el ordinal que se tilda de inconstitucional, por el sólo hecho de prever una cantidad específica deviene inconstitucional, toda vez que, la autoridad que impondrá dicha multa no cuenta con un parámetro entre un mínimo y un máximo que le permita, con base en la gravedad de la infracción y la situación económica del infractor, determinar el monto o la cuantía de la multa que se aplicará, lo que a todas luces contraviene lo estatuido en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal. - - - Por otra parte, la garantía de legalidad estatuida en el numeral 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad que emite un acto incluyendo a los congresos locales a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. El primero de éstos se cumple con la cita de los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto; el segundo, con la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación de las hipótesis contenidas en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto con el caso concreto. - - - Cabe precisar que este Alto Tribunal ha considerado que, tratándose de actos legislativos, la garantía de legalidad se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento constitucionalmente está facultado para ello, ya que tal requisito se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y, respecto a la motivación, ésta se colma cuando las leyes que emite se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. - - - Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, tomo 157-162, primera parte, página 150, que a continuación se transcribe: - - - ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA’. (resulta innecesaria su transcripción). - - - De la anterior transcripción se desprende que el Poder Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental. - - - La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como ente creador de normas generales, al legislar en materia de ingresos, debe salvaguardar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Junio 2009
    ... ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2009. PROCURADOR GENERAL DE LA MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: R.M.M.E.. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de abril de dos mil nueve. VISTOS; Y, ......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Junio 2009
    ...ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2009. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.Voto particular que formula el señor M.M.A.G., en la acción de inconstitucionalidad El firmante considera que la postura mayoritaria que dio lugar a la desestimación de la acción resp......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Junio 2009
    ...ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2009. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. MINISTRO JOSÉ F.F. GONZÁLEZ SALAS.ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 590, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE SE IMPONDRÁ UNA MULTA DE $303.00 POR CADA REQUERIMIENT......
  • Codigo Financiero del Distrito Federal
    • México
    • Normativa Declarada Inválida de la Suprema Corte de la Nación
    • 14 Abril 2009
    ...POR OF. 3240/2009 EL 1°-06-2009, POR LO QUE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ SURTIÓ EFECTOS EL DÍA MARTES 2-06-2009. Expediente: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2009 Con efectos solo para las...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR