Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1396/2015)

Sentido del fallo29/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1396/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-118/2015))
Fecha29 Junio 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1396/2015








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1396/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1396/2015, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de septiembre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de la causa penal ********** seguida en contra de ********** y otro, por el delito de **********, en perjuicio de **********, respecto del cual fue declarado penalmente responsable, mediante la sentencia emitida por el Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal.


  1. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoció del recurso de apelación (toca **********) interpuesto en contra de la resolución anterior, dictó la sentencia correspondiente en el sentido de modificarla para fijar una pena privativa de la libertad total de **********.


  1. ********** promovió un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que resolvió negar el amparo solicitado.

  2. El quejoso interpuso el recurso de revisión en contra de la determinación anterior, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte, mediante el acuerdo dictado el treinta de septiembre de dos mil quince, en los autos del expediente registrado bajo el número **********, al advertir que si bien existía una cuestión propiamente constitucional, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso, ante la inoperancia de agravios de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Plenario 9/2015 y en la tesis 2a. CII/2009 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI BIEN, EN PRINCIPIO, NO PUEDE DESECHARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICÓ DE INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, POR NO HABERSE APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, DEBE HACERSE CUANDO ESA CALIFICATIVA DE INOPERANCIA QUEDA FIRME”1.


  1. Asimismo, el Ministro Presidente agregó que del análisis del recurso de revisión se advierte que los agravios planteados no controvierten lo determinado por el Tribunal Colegiado respecto del problema de constitucionalidad, por lo que también resultarían inoperantes, máxime que sobre el artículo 16 constitucional, del que solicitó interpretación existe la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.) de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADOS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO”.


  1. Recurso de reclamación. El quejoso interpuso el presente recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo. La Presidencia de este Alto Tribunal registró el asunto bajo el número de expediente 1396/2015, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, lo tuvo por interpuesto y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, mediante el acuerdo dictado el treinta de octubre de dos mil quince2. Finalmente, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto el diez de diciembre del mismo año3.


  1. En términos generales, el recurrente alegó: i) que equivocadamente se calificaron como inoperantes sus agravios con fundamento en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que en el caso concurren los dos requisitos necesarios, esto es, que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad planteado, así como que dicho tema reviste las características de importancia y trascendencia; y ii) que la tesis 2a. CII/2009 utilizada por el Presidente de la Suprema Corte en el acuerdo recurrido no era aplicable al caso y que en el recurso de revisión sí combatió las consideraciones del Tribunal Colegiado4.


  1. Competencia, procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. Adicionalmente, el recurso resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito, y dentro del término legal para tal efecto. Ello en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al autorizado del quejoso el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince; surtió efectos el lunes veintiséis siguiente, por lo que el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo corrió del martes veintisiete al jueves veintinueve del mismo mes. El recurso de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles veintiocho de octubre de dos mil quince, consecuentemente resulta evidente que su interposición es oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. Tal como ha sido relatado, el recurrente hace valer dos agravios mediante los cuales combate la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, en el que se determinó que debía desecharse el amparo directo en revisión **********.


  1. Para estar en condiciones de calificar los agravios del recurso de reclamación, esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiado de Circuito. En consecuencia, la materia consiste precisamente en el examen del acuerdo de trámite impugnado a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.


  1. Asimismo, conviene recordar que los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente mediante acuerdos generales –actualmente el Acuerdo General Plenario 9/2015–, el cual contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. El primer criterio contenido en el inciso a) del Punto Primero del acuerdo referido, consiste en determinar si el recurso de revisión presentado en contra de las sentencias de amparo directo pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o si se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. El segundo criterio que debe analizarse, derivado del inciso b) del Punto Primero y el Punto Segundo del propio acuerdo, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan en dos supuestos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Por su parte, el Punto Tercero del acuerdo referido establece que el Presidente de la Suprema Corte verificará que se cumplan tres requisitos de procedencia, esto es, I) que el recurso haya sido interpuesto oportunamente y por parte legitimada; II) que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre un tema propiamente constitucional o convencional o que...

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