Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2010 )

Número de expediente 1887/2010
Fecha03 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 411/2010)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2010

QUEJOSA: dhaulaghiri yamel mora ElIVAR y otras



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA: laura montes lopez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, D.Y.M.E., María Gasilda Coutiño Aguilar, L.d.C.T.E. y Patricia Gutiérrez Castro, por conducto de su apoderado legal, P.G.F., promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo pronunciado el ocho de febrero de dos mil diez, por la Primera Sala de dicho tribunal, en el expediente número **********.


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintiocho de abril de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite y ordenó registrarlo con el número de expediente **********.


Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil diez, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.Y.M.E., María Gasilda Coutiño Aguilar, L.d.C.T.E. y Patricia Gutiérrez Castro, contra el acto que, por conducto de Porfirio Gutiérrez Fiallo, su apoderado, reclamaron de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución que puso fin al juicio de ocho de febrero de dos mil diez, dictada en el litigio laboral **********.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas.


En proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, el Presidente del Tribunal del conocimiento ordenó el envío de los autos del juicio de garantías y el escrito de revisión a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó dar vista al Procurador General de la República y ordenó a esta Segunda Sala para que se dicte el trámite que corresponda.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto, según se advierte de la constancia respectiva emitida por el S. General de Acuerdos de este Cuerpo Colegiado (glosada a foja 15 del toca en el que se actúa).


SÉPTIMO. Por proveído de veintidós de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, relativo a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte recurrente el lunes nueve de agosto de dos mil diez. Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el martes diez siguiente.


Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del miércoles once al martes veinticuatro de agosto de dos mil diez. Para obtener este cómputo, se descontaron los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del citado mes y año, que correspondieron a sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.

El escrito de revisión se presentó el diecinueve de agosto de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas (foja 2 de este toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


TERCERO. En el escrito de agravios el recurrente adujo lo que estimó pertinente y señaló que el presente recurso es procedente al considerar que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Antes de abordar el estudio del agravio hecho valer por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.


Ciertamente de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como en el Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que debe analizarse de modo preferente, la procedencia del recurso de revisión, para lo cual se examinará, primero, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, si en la sentencia se omitió su estudio o en ella se contiene alguno de esos pronunciamientos; y, segundo, si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte, en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación [o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente] se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los mencionados requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de esta Segunda Sala. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes. (No. Registro: 171,625, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Agosto...

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